SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso contencioso administrativo seguido por Gilbert Palma Verduguez en representación legal de Patricia Gutiérrez Caire contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Boliviano, impugnando la Resolución Suprema (RS) 02064 de 7 de diciembre de 2009, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Itonama Polígono 1, respecto del Polígono 510, predio denominado “TANGUIÑA” ubicado en el cantón Mategua sección segunda, provincia Itenez del departamento de Beni, signado como 52377; en el cual, se denunció que tanto en el proceso de saneamiento y Resolución Suprema, se interpretaron y aplicaron erróneamente normas de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los Decretos Supremos Reglamentarios 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, así como la Ley Forestal y su Decreto Supremo Reglamentario 24453 de 21 de diciembre de 1996, que concluyó con el desconocimiento y violación de los derechos de la accionante y despojo de su propiedad.
La Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012 de 23 de noviembre, incurriendo en errores de hecho y derecho en la apreciación de los actos procesales que sirvieron de base para la emisión de la RS 02064, como en la interpretación y aplicación de las normas de la materia. En cuanto a errores formales, siguiendo el mismo criterio que la RS 02064, señaló: “Que el INRA, a tiempo de reiniciar el saneamiento del predio ‘Tanguiña’ y ‘Puerto Alegre’ a partir de las pericias de campo siguió un procedimiento acorde a la Ley 1715, tomando en cuenta la informalidad y/o ausencia de formalidad que rige la materia administrativa, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable en supletoriedad conforme dispone el art. 3 inciso g) del D.S. Nº 29215” (sic). De acuerdo al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29215, se advierte que la informalidad no es remisiva a la prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, como equivocadamente sostiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012 y tampoco se constituye en una norma permisiva para que las autoridades del INRA realicen trámites de manera discrecional y al margen de la ley, sino es una medida administrativa que tiene por finalidad acelerar los trámites que pueden verse demorados por ciertos ritualismo, siempre en el marco de la ley. El error de apreciación y debida aplicación de la indicada disposición legal dio lugar a que sucedan errores, contaminando el proceso de saneamiento, en vulneración no sólo de las normas contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus Reglamentos, sino también de los derechos fundamentales de la accionante.
A partir de ese error, el acto de reinicio de las pericias de campo, observado por Patricia Gutiérrez Caire en el proceso contencioso administrativo, indicando que se reiniciaron irregularmente en base al oficio CITE SAN-TCO’s 751/01 de 7 de diciembre de 2001, emitido por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dirigido al Director Departamental del INRA Beni, cuando esta última autoridad debió dictar una nueva Resolución como responsable directo del proceso de saneamiento en el departamento de Beni, en cumplimiento del art. 48.1 inc. a) del DS 29215 Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545. En síntesis, la irregular e ilegal forma de reinicio de las pericias de campo constituye un defecto insubsanable, que el INRA Beni trató de corregir con argumentos inconsistentes y actos ilegales. Uno de los argumentos utilizados por el INRA es la relativa a una inexistente adecuación normativa realizada mediante informe legal de adecuación US-BN 250/2008 de 19 de septiembre, y decreto de aprobación, que lejos de subsanar los defectos procedimentales, reafirmó el error incurrido en la falta de determinación oportuna del procedimiento a seguirse, máxime si de acuerdo al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas rigen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo. Por cuanto, la extemporánea adecuación normativa realizada el 2008, cuando el proceso de saneamiento había concluido con la pretensión de querer subsanar errores pasados que vician el procedimiento de nulidad, demuestran la ilegal forma de reinicio de pericias de campo.
Otro de los argumentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional referida para validar los actos nulos del INRA, es la participación del representante del predio “TANGUIÑA” en actos posteriores, situación que tampoco es evidente, dado que con el reinicio de las pericias de campo no fue notificado el representante del predio “PUERTO ALEGRE”; además, de acuerdo al art. 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), “…lo único que puede subsanar la participación del representante es una notificación defectuosa; y lo observado por mi mandante, (…) no fue una defectuosa notificación, sino la omisión en la realización de tres actos trascendentales sustanciales como ser: a) Falta de resolución expresa y de autoridad competente para el reinicio de las pericias de campo; b) No determinación de la normativa con la cual se realizarían las pericias de campo y, c) Falta de notificación al representante legal del predio ‘PUERTO ALEGRE’ con el reinicio de las pericias de campo” (sic).
Sin referirse a las pericias de campo de 20 de diciembre de 2002, sustentaron su pronunciamiento en la Resolución Instructiva TCO/BN/001/99 de 15 de julio de 1999, pronunciada durante la vigencia del DS 24784, sin decir nada sobre la ausencia o falta de notificación del representante del predio “PUERTO ALEGRE” y como queriendo cubrir esta falencia, aluden a la notificación de los predios “TANGUIÑA” y “PUERTO ALEGRE” que fueron fusionados el 16 de diciembre de 2002; es decir, un día después de haberse notificado al representante del predio “TANGUIÑA” y no así al propietario del otro predio, siendo la única con validez. A partir de la fusión de los nombrados predios, nace uno nuevo con otras características, dimensiones y colindancias propias, que son totalmente diferentes a las que tenían cuando estaban divididos, por lo que correspondía y se debe programar nuevas pericias de campo para el nuevo predio, situación que no fue advertida por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el proceso contencioso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la informalidad fue confundida con la arbitrariedad e ilegalidad
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad
- 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley,
- 4. La titulación de procesos agrarios en trámite;
- III.6. Análisis del caso concreto
- aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545
- cumplan efectivamente con la función social o la función económico social
- CONFIRMAR