SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Fecha: 21-Oct-2013
la informalidad fue confundida con la arbitrariedad e ilegalidad
En síntesis, “…la informalidad fue confundida con la arbitrariedad e ilegalidad, informalidad invocada por la Resolución Suprema para justificar y validar errores de hecho y de derecho incurridos y dada por bien hecha en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da L Nº 68/2012…” (sic) (las negrillas son nuestras).
En lo sustancial, la Sentencia impugnada no hizo un análisis objetivo en lo concerniente a la función económica social, limitándose a reiterar lo señalado en el informe en conclusiones, que indica el incumplimiento de la mencionada función y contradictoriamente reconoce la mínima propiedad indicando como sustento los arts. 3 inc. n) y 309 del DS 29215. Aún cuando, denunció la existencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 321 inc. c) del citado Decreto Supremo y cuestionó el informe en conclusiones, dicho fallo se limitó a referir que de acuerdo al informe en conclusiones que tomó en cuenta el certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen y certificación que el predio “TANGUIÑA” presenta la superficie de 6954,9482 ha, con uso forestal múltiple y “sistema agrosilvopastoril” limitado, áreas de protección y uso “agroforestal limitado”, para concluir que en ambos sistemas no está permitida la actividad ganadera. Conclusión errada, dado que de acuerdo a la guía para la verificación de la función social y función económica social del INRA aprobada por Resolución Administrativa (RA) 083/2008 de 2 de abril, se expresa que en el sistema “silvopastoril” se combinan árboles y/o arbustos, ganado y pradera en un mismo sitio, lo que demuestra que la actividad ganadera no está prohibida sino limitada, por lo que el art. 167.I inc. b) del DS 29215 la reconoce en la verificación de la función económica social en áreas ganaderas. Además, se observó que no existe documento alguno en el proceso en el que conste la existencia del sistema “silvopastoril” en el predio “TANGUIÑA”, el formulario de registro de la función social no contempla una casilla para ese efecto, siendo un argumento eminentemente subjetivo esgrimido por el INRA, solamente para afirmar que el predio no cumple la función económica y social, habiéndose de ese modo vulnerado el art. 167 del DS 29215 y el art. 2.VII de la Ley 3545, dado que no fueron analizadas como correspondía por las autoridades demandadas.
Existió errónea e ilegal interpretación y aplicación de los arts. 3 inc. n) y 309 del DS 29215, al referir la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012, que: “Asimismo no existe ningún plan de ordenamiento predial aprobado por el predio ‘TANGUIÑA’, prueba de ello es que la certificación CITE Nº 138/2008, emitida por la Superintendencia Forestal. Igualmente el art. 3 inc. n) del D.S. Nº 29215 establece que el otorgamiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible en el marco de las normas ambientales vigentes y la actividad productiva desarrollada, si bien se evidenció en pericias de campo al interior del predio ‘TANGUIÑA’ la cantidad de 1341 cabezas de ganado, 14 caballos, estableciéndose que el uso actual de la tierra en el predio ‘TANGUIÑA’ es la ganadera, como se puede colegir no se demostró actividad forestal alguna, por lo que se llega a la conclusión de que la actividad desarrollada en el predio “TANGUIÑA” no es compatible con las normas del PLUS (Plan de Uso de Suelo), pues según ésta, la actitud del suelo en el que se encuentra el predio TANGUIÑA es de uso forestal múltiple, por cuanto no se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social de acuerdo al PLUS (Plan de Uso de Suelo); empero, al haberse evidenciado su asentamiento anterior a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la pequeña propiedad Ganadera en la Superficie de 500 has., en sujeción al art. 309 del D.S. 29215, quedando desvirtuado lo afirmado por el demandante” (sic).
Cabe aclarar, el predio “TANGUIÑA” no debía tener un plan de manejo forestal, en razón a que la actividad en él desarrollada es la ganadera y lo único que hace y pretende que se reconozca no es su explotación, sino su conservación de acuerdo a ley, tal como corresponde a las características señaladas al “…presentar una superficie con uso forestal múltiple y sistema agrosilvopastoril limitado, áreas de protección y uso agroforestal limitado” (sic). La errónea e ilegal interpretación y aplicación del art. 3 inc. n) del DS 29215, consistió en que dicho artículo que no define la cualidad de suelo y se trata de una norma genérica remisiva a otras que regulan la materia, como las normas ambientales, por lo que su interpretación para su correcta y legal aplicación debe responder a un análisis histórico y sistemático; histórico, considerando que se tiene que regularizar el derecho propietario sobre un predio cuya antigüedad es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, sistemático, porque al ser una norma general y remisiva a otras, su interpretación para una correcta aplicación debe darse en interpretación conjunta con la o las normas que regulan el caso particular a ser resuelto. En ese sentido, dicha disposición legal, debió ser interpretada en relación y concordancia con el art. 75.IV de la LSNRA modificado por el art. 40 de la Ley 3545, art. 309 del DS 29215, remisivo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, disposiciones legales que regulan la forma como debe procederse en el saneamiento de tierras que cuenten con procesos agrarios sustanciados o en trámite ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, con posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715, que cumplan efectivamente con la función económica social, verificables y comprobables durante el relevamiento de información de campo. En cuanto, al art. 309 del DS 29215, fue aplicado erróneamente, en razón a que contrariamente a lo sostenido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, garantiza el derecho de la accionante dada su posesión legal. Contexto legal, en el cual debió interpretarse el caso por las autoridades demandadas, quienes aludieron la guía para la verificación de la función social y la función económica social aprobada por RA 083/2008, pero no aplicaron su contenido, que establece que en el “sistema silvopastoril” se combinan árboles y/o arbustos, ganado y pradera en un mismo sitio.
Al referir la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012, que habiéndose evidenciado el asentamiento anterior a la reserva forestal de inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la pequeña propiedad ganadera en la superficie de 500 ha, en sujeción al art. 309 del DS 29215. Estando el predio “TANGUIÑA” en área protegida llamada área natural de manejo integral Itenez, con anterioridad a la actividad desarrollada no está prohibida sino normada y limitada por el DS 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento General de Áreas Protegidas) arts. 89 y 90, que permite el pastoreo en praderas naturales por encima de la capacidad de carga; esa norma determina que se comete infracción cuando se contraviene esa limitación y no antes lo que no ocurre en el predio “TANGUIÑA”.
En ese sentido, la creación de la reserva inmovilizada Itenez por DS 21446 de 20 de noviembre de 1986, y el Régimen de Inmovilización previsto en el art. 26 del DS 24781, tiene una duración máxima de cinco años, por consiguiente la inmovilización de áreas estuvo vigente hasta el 1 de agosto de 2002, por lo que la cita de esta normativa para justificar el despojo del predio es ilegal e ilegítima, dado que no existe una prohibición total a la actividad ganadera, cumpliendo la accionante la función económica social con la existencia de ganado, pasto cultivado e infraestructura existente. Lo que no se hizo es determinar las áreas con sistema silvopastoril, vulnerándose el art. 163 del DS 29215. En consecuencia al otorgarse a Patricia Gutiérrez Caire, la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera de 500 ha, se vulneraron los arts. 14 del DS 26732 de 30 de julio de 2002, y 6 de la Resolución Prefectural 047/2003 de 8 de abril, que declaró Parque Departamental y Área Natural de Manejo Integral Itenez (PD-ANMI-ITENEZ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la informalidad fue confundida con la arbitrariedad e ilegalidad
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad
- 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley,
- 4. La titulación de procesos agrarios en trámite;
- III.6. Análisis del caso concreto
- aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545
- cumplan efectivamente con la función social o la función económico social
- CONFIRMAR