SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013

Fecha: 21-Oct-2013

II.2.

II.2.  El 3 de noviembre de 2010, Gilbert Palma Verduguez, en representación de Patricia Gutiérrez Caire, interpuso demanda contencioso administrativa agraria contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional y Julia Ramos Sánchez, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la RS 02064, argumentando: i) El saneamiento ejecutado respecto del predio “TANGUIÑA” se desarrolló en base a una citación ilegal y sin citación de ninguna naturaleza para el predio “PUERTO ALEGRE”, viciando de nulidad todo lo actuado posteriormente, correspondiendo reiniciar las pericias de campo; ii) Los informes legales CDSA-BN 164/2009 de 29 de junio y el informe US-BN 250/2008 de Adecuación Procedimental al DS 29215, no hacen una verdadera y real interpretación de las normas que se invocan y carecen de exégesis y análisis jurídico; iii) Mediante simples informes legales se pretende modificar aspectos de fondo, utilizando forzadamente disposiciones legales agrarias instituidas específicamente para la subsanación de errores u omisiones de forma y no de fondo; iv) Durante las pericias de campo se verificó el cumplimiento de la función económico social en el predio “TANGUIÑA”, traducida fundamentalmente en actividad productiva ganadera, permitida en el área donde se encuentra; v) La resolución final de saneamiento, RS 02064, por basarse en actuaciones ilegales e informes legales carentes de sustento jurídico, resulta también ilegal, por tanto anulable; vi) En la ejecución de la segunda fase del saneamiento, se vulneraron los arts. 2.IV, 3.IV, 64, 66.1 y Disposición Transitoria Octava de la LSNRA; art. 239.II del Decreto Supremo Reglamentario 25763 de 5 de mayo  de 2000; errónea aplicación de los arts. 3 inc. 1), 267.I y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Reglamentario 29215 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; flagrante desconocimiento de los principios de la seguridad jurídica, debido proceso, de la irretroactividad de la norma y la vulneración del derecho a la propiedad privada y a la defensa; vii) El saneamiento debe reconducirse a partir de la citación con el reinicio de trabajos de pericias de campo (fs. 13 a 25 vta.).