SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013

Fecha: 21-Oct-2013

II.3.

II.3.  La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, dictó Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012 de 23 de noviembre de 2012, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia subsistente la RS 02064, con los siguientes fundamentos: a) El INRA, a tiempo de reiniciar el saneamiento de los predios “TANGUIÑA” y “PUERTO ALEGRE”, a partir de las pericias de campo siguió un procedimiento acorde a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tomando en cuenta la informalidad y/o ausencia de formalidad que rige la materia administrativa, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en supletoriedad según el art. 3 inc. g) del DS 29215; b) Evidenciada la carta de citación y la ficha catastral, cursantes de “fs. 272 a 282”, se constata que la citación se efectuó el 15 de diciembre de 2002, y aunque dispone en el segundo párrafo que las pericias de campo se realizarán del 16 al 20 de diciembre, la ficha catastral fue levantada el 20 de ese mes y año; es decir, con los cinco días de anticipación conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico aprobado por el INRA, actuados que están firmados por el representante del predio, quien participó activamente durante su desarrollo; c) Los trabajos de pericias de campo fueron levantados con los cinco días de anticipación como manda la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, quedando claro que el “demandante” jamás estuvo en estado de indefensión, dado que al apersonarse y participar el beneficiario en las pericias de campo, según la amplia jurisprudencia, convalidó las actuaciones subsiguientes, quedando convalidada la supuesta falta de citación con la participación del beneficiario en las etapas subsiguientes del proceso administrativo de saneamiento. La suscripción de la unificación de los predios el 16 de diciembre de 2002, es un actuado que no hace a las pericias de campo, que se realizó el 20 del mismo mes y año; d) La falta de firmas de aprobación en el acta de conformidad de linderos y el plano catastral, no es un error de fondo que afecte el resultado del saneamiento y no constituye causal de nulidad; sin embargo, cursa informe legal US-BN 250/2008, en el cual fueron convalidados y adecuados todos los actuados procedimentales al DS 29215 y Auto Administrativo de aprobación de 19 de septiembre de 2008, firmado por el Director Departamental INRA de Beni, providencia administrativa que no fue objeto de recurso administrativo alguno que anule las posibles observaciones; e) Respecto a las observaciones realizadas al informe en conclusiones, de “fs. 485-489” cursa certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen y certificación en el cual menciona que dicho predio presenta la superficie de 6954,9482 ha, con uso forestal múltiple y sistema “agrosilvopastoril” limitado, áreas de protección de uso agroforestal limitado en una superficie de 4393,7285 ha, con sistema “agrosilvopastoril” limitado, consecuentemente en ambos sistemas no está permitida la actividad ganadera. Asimismo no existe ningún plan de ordenamiento predial aprobado por el predio “TANGUIÑA”, prueba de ello es la certificación CITE 138/2008 emitida por la Superintendencia Forestal; f) El art. 3 inc. n) del DS 29215, establece que el otorgamiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes y a la actividad productiva desarrollada, si bien se evidenció en pericias de campo al interior del predio “TANGUIÑA” mil trescientos cuarenta y uno cabezas de ganado, catorce caballos, estableciéndose que el uso actual de la tierra en dicho predio es la ganadera y no se demostró actividad forestal alguna, llegándose a la conclusión que la actividad desarrollada no es compatible con las normas del Plan de Uso de Suelo (PLUS), dado que según esta, la aptitud del suelo en que se encuentra el predio es de uso forestal múltiple; por cuanto, no se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social de acuerdo al Plan de Uso de Suelo (PLUS). Empero, al evidenciarse su asentamiento anterior a la creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la pequeña propiedad ganadera en la superficie de    500 ha, en sujeción al art. 309 del DS 29215; g) No era necesaria la emisión de una Resolución expresa para la realización de las pericias de campo al interior del predio “TANGUIÑA”; por cuanto, las Sentencias Agrarias Nacionales 003/2001 y 004/2001 de 26 de abril, ordenan la anulación de las  RA R-ADM-TSO- 020/2000 y RFS-TSO 00013/2000 de 10 de octubre y conforme manda el art. 2.I del DS 29215, el proceso de saneamiento se rige por el Reglamento, siendo aplicables en supletoriedad las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) cuyo art. 4 inc. l) indica que el procedimiento administrativo es informal concordante con el art. 3 inc. g) del DS 29215. Siendo el proceso de saneamiento netamente administrativo y no jurisdiccional, no rige la formalidad y la ausencia de aspectos formales no vicia de nulidad el proceso en sí, en cuyo fondo se resuelve el perfeccionamiento y regularización del derecho propietario, además de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, extremos por demás verificados; h) Resultados del proceso incompatibles a la zona o aptitud de uso del suelo y no compatible con lo dispuesto por el art. 309 del DS 29215, consiguientemente al beneficiario sólo se debe reconocer hasta la pequeña propiedad ganadera; e, i) El INRA, ha obrado conforme a la normativa vigente, velando por el debido proceso en la tramitación no evidenciándose la vulneración a la “seguridad jurídica” ni al debido proceso (fs. 211 a 219).