SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013

Fecha: 21-Oct-2013

cumplan efectivamente con la función social o la función económico social

II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes” (lo resaltado fue agregado). A su vez la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (lo resaltado nos corresponde); finalmente, el art. 75.IV de la Ley 1715 modificado por el art. 40 de la Ley 3545, señala: “Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al Reglamento de esta Ley”.

De lo referido se desprende que el reconocimiento de la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el saneamiento está condicionada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, que implica como se dijo en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares; y la función económico social, como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. En ese sentido, al establecer la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012, el incumplimiento de la función económica social, como se explicó líneas arriba, y habiéndose demostrado la posesión anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, interpretó correctamente los arts. 3 inc. n) del DS 29215 y aplicó adecuadamente el 309 del mismo instrumento legal, dado que este último artículo se remite a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, de ahí que dispuso que al haberse evidenciado el asentamiento anterior del predio “TANGUIÑA” a la creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la Pequeña Propiedad Ganadera en la superficie de 500.000 ha. Si bien la motivación expuesta al respecto en el fallo de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental no es extensa en la manifestación de consideraciones y citas legales; empero, es lo suficientemente comprensible para hacer conocer a la accionante la coherencia o concordancia entre el precepto legal interpretado y su aplicación al caso concreto aún cuando, valga la reiteración, no se hubiere efectuado la cita de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 75.IV de la LSNRA modificado por el art. 40 de la Ley 3545.