SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.6. Análisis del caso concreto

            De la documentación que informan los antecedentes del expediente se establece que como emergencia de la realización del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONAMA POLÍGONO 1 respecto del polígono 510 en la propiedad denominada “TANGUIÑA” ubicada en el cantón Mategua, sección segunda, provincia Itenez del departamento de Beni, el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dictaron RS 02064 de 7 de diciembre de 2009, resolviendo anular el Título Ejecutorial Individual PT0086148, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta de los predios denominados “TANGUIÑA” y “PUERTO ALEGRE”, otorgados a favor de Félix Gutiérrez Cruz y adjudicar el predio actualmente denominado “TANGUIÑA” a favor de Patricia Gutiérrez Caire y Juan Félix Gutiérrez Caire, con la superficie de 500.000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera al haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano, según se describe en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El 3 de noviembre de 2010, la accionante interpuso demanda contenciosa administrativa agraria contra las indicadas autoridades impugnando la citada Resolución Suprema, cuyos argumentos se describen en la Conclusión II.2 de esta Resolución.

Tramitado el proceso contencioso administrativo agrario, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012 de 23 de noviembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia subsistente la RS 02064, conforme los fundamentos detallados en la Conclusión II.3.

            En ese contexto y a efectos de determinar si en el presente caso amerita ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, inicialmente cabe recordar que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales contra actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen, cuya finalidad es su restablecimiento inmediato. Ciertamente esta garantía jurisdiccional activa su tutela contra resoluciones judiciales o administrativas que hubieren sido emitidas una vez agotadas todas las instancias procesales o hubieren adquirido aparente calidad de cosa juzgada. En consecuencia, no puede ser concebida o entendida como una instancia más del proceso administrativo o jurisdiccional, en este caso contencioso administrativo agrario, dada su especial naturaleza jurídica, pretendiendo se efectúe un control de legalidad -que compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos-, la valoración de la prueba y por ende la revisión la decisión asumida.

         Asimismo, resulta necesario sino imprescindible que el accionante exprese de manera precisa la relación o vinculación entre los derechos fundamentales invocados como infringidos y los actos u omisiones en que hubiere incurrido la persona particular o servidor público demandado. En el caso concreto, el representante de la accionante no estableció el nexo de causalidad entre el presunto acto u omisión en que hubieren incurrido los Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental al aplicar el art. 3 inc. g) del DS 29215, y la presunta lesión de su derecho al debido proceso, explicando de qué manera se le provocó indefensión. Dicho de otro modo, no estableció la relación entre el presunto acto u omisión de las referidas autoridades y los derechos que presuntamente resultaron infringidos, omisión que impide a este Tribunal ingresar al examen de fondo respecto de esa problemática.

En el mismo orden y dado que Patricia Gutiérrez Caire -accionante- expresó la vulneración de los derechos a la motivación y a la congruencia, amerita referirnos al art. 3 inc. n) del DS 29215 y se efectué el siguiente análisis. Así al establecer la citada disposición legal que el carácter social del derecho agrario, consiste en: “Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes”, conlleva a entender que ciertamente dicho inciso no define la cualidad de suelo; empero, el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios depende de la evaluación y verificación efectuada por el INRA, durante la etapa correspondiente del proceso de saneamiento de la aptitud de uso del suelo que implica la asignación de una categoría de acuerdo a su capacidad para fines agrícolas, pecuarios, forestales, ganaderos, paisajísticos u otros, aspectos que llevan a clasificar a la propiedad agraria como pequeña, mediana y empresarial, tomando en cuenta la superficie, la producción y criterios de desarrollo. Disposición que guarda coherencia con el mandato contenido en el art. 397 del texto constitucional, respecto a que la protección del derecho de propiedad agraria está sujeta al cumplimiento de la función social y económica social que se determina en base a la naturaleza de la propiedad, en función a la aptitud del suelo. 

Para definir la aptitud de uso de suelo, por disposición del art. 156 del     DS 29215, los instrumentos técnicos se encuentran previamente incorporados en la base de datos oficial geo-espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el INRA, en la ejecución de trabajos de campo y es en función a dichos instrumentos y otros que el INRA, durante las pericias de campo, establecerá la aptitud de uso del suelo del predio. Por su parte la Ley de Medio Ambiente (LMA), respecto del recurso suelo, en el art. 43, establece: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su conservación y recuperación.

Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”; es decir, que cuando se trate de propiedades agrarias que realicen actividades agropecuarias forestales necesariamente deberán contar con técnicas de manejo con la finalidad de evitar la pérdida o degradación del suelo a efectos de su conservación y manejo adecuado, que implica contar con un plan de manejo forestal que consiste en un instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente -Superintendente Forestal ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas. Además, constituye un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio -arts. 3 y 27.I de la Ley Forestal (LF)-.

En ese sentido y en una correcta interpretación y consiguiente aplicación del art. 3 inc. n) del DS 29215, la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012 impugnada, si bien no efectúa una amplia motivación, no obstante la misma es suficiente para comprender las razones por las cuales determinó que el predio “TANGUIÑA” tiene aptitud de uso forestal múltiple y el incumplimiento de la función económica social al no haberse verificado actividad forestal alguna ni la existencia de Plan de Ordenamiento Predial o Plan de Manejo y que la  actividad realizada en el predio sería incompatible con las normas del Plan de Uso de Suelo. Cabe aclarar, que lo referido de ningún modo implica valoración de los instrumentos o documentación obtenida durante el proceso de saneamiento -certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen, certificación, informe en conclusiones- que llevaron a definir la aptitud de uso de suelo del predio “TANGUIÑA” y por ende el incumplimiento de la función económica, dado que esa labor compete única y exclusivamente al órgano administrativo y porque además la accionante no expresó como acto lesivo a sus derechos que en la valoración de la prueba producida -documentos e informes- durante el proceso de saneamiento la existencia de apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o la omisión arbitraria en la valoración de la prueba, que hubiere derivado en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales -SCP 0039/2012 de 26 de marzo-.