SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1845/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1845/2013

Fecha: 29-Oct-2013

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 86 a 89 vta., concedió la tutela solicitada por los accionantes y dispuso que las autoridades codemandadas pronuncien nuevo Auto de Vista salvaguardando la competencia del Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Potosí y manteniendo los actuados que hubiera realizado el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de Uyuni; en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 19 de febrero de 2011, revocó el auto pronunciado por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal, que declaró probada la excepción de incompetencia territorial, disponiendo que el mencionado proceso penal debe tramitarlo hasta su conclusión el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Potosí y no el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de Uyuni. b) Posteriormente, el Auto de Vista de 18 de febrero de 2013, confirmó el Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de incompetencia territorial, de lo que se deduce la existencia de dos autos de vista contradictorios que resuelven la competencia territorial dentro un mismo proceso y bajo iguales circunstancias, vulnerando indudablemente el debido proceso; c) Que si bien es cierto que la excepción de incompetencia fue pronunciada en dicho proceso a raíz de una nulidad de obrados hasta la admisión de la querella a consecuencia de haber declarado probado el incidente de impersonería de los litigantes, los accionados debieron tomar en cuenta el Auto de Vista de 19 de febrero de 2011, que estableció la competencia del Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal, debido a que realizó una correcta interpretación del art. 49 del CPP; d) Debido a la declaración de nulidad del proceso, es evidente que el primer Auto de Vista de 19 de febrero del citado año, no goza de calidad de cosa juzgada, no obstante, las autoridades demandas debieron enmarcarse dentro lo señalado en el art. 49 del CPP.