SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1845/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática en el caso concreto reside en la presencia simultánea de algunos presupuestos del art. 49 del CPP, por el cual se define la competencia de la autoridad judicial en razón de territorio. En efecto, el conflicto se produce al determinar si es competente el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal del departamento de Potosí, o en su caso, el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de Uyuni.
Dentro el proceso penal seguido por Telesforo Mamani Sunagua e Hilarión Mamani Quispe y otros contra Fortunato Choque Juchasara y otros, se interpuso excepción de incompetencia en razón de territorio, en el que el Tribunal de apelación -a través del Auto de Vista 06/2011 de 19 de febrero- declaró su improcedencia, y por consiguiente, mantuvo la competencia del Juez a quo en aplicación del art. 49 inc. 6) del CPP, concluyendo que “la mayoría de los imputados fueron habidos en la ciudad de Potosí” y citando la SC 0727/2005-R de 29 de junio y SC 0610/2004-R de 22 de abril.
Sin embargo, en audiencia pública de juicio de 16 de agosto de 2012, el Juez de la causa declaró la nulidad de obrados hasta la admisión de la querella por lo que los querellados o parte acusada, interpusieron nuevamente excepción de incompetencia en razón de territorio, arguyendo que la Estancia Tomantata -donde se suscitaron los hechos que fundamentan la acusación particular- se encuentra situada en la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, cuya capital de provincia es Uyuni; debiendo el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Potosí, perteneciente a la provincia Tomás Frías, declinar competencia al Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de Uyuni, en cumplimiento al inc. 1) del art. 49 del CPP.
Las autoridades judiciales, ahora demandadas, esto es, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Potosí y los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la presencia de algunos presupuestos del art. 49 del CPP, resolvieron que la competencia territorial le pertenece al Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de Uyuni. considerando que los hechos sobre los cuales se cimienta la acusación particular se produjeron en la Estancia Tomantata situada en la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, cuya capital de provincia es Uyuni; que los apoderados de los querellantes son naturales y vecinos de la Estancia Tomantata y que los querellados residen en la ciudad de Potosí pero que su principal actividad es la ganadería y agricultura y se dedican al transporte de carga y pasajeros de Potosí hacia Uyuni, siendo naturales de la Estancia de Aguas Calientes de la comunidad de Carlos Machicado, provincia Antonio Quijarro del indicado departamento; y se da cuenta que el ilícito se cometió en la comunidad de Carlos Machicado en las Estancias de aguas Calientes y Tomantata de la provincia Antonio Quijarro del mismo departamento, lugar en el que se encuentran las pruebas materiales, documentos, testigos y otros medios de prueba.
No obstante, no se desvirtúo lo concluido por el Tribunal ad quem, a través del Auto de Vista 06/2011, que señala que “la mayoría de los imputados fueron habidos en la ciudad de Potosí” (sic); lo cual se constituye en un elemento fáctico relevante para encaminar la aplicación normativa del art. 49 del CPP.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la querella criminal y acusación particular (fs. 2 a 4 y 8 a 11 vta.) señalan que, Pedro Braulio, René y Teófilo Choque Quispe, poseen domicilio en de Potosí (fs. 3 y 11 vta.), excepto Fortunato Choque Juchasara, cuyo domicilio se ubica en la comunidad Carlos Machicado, Estancia Aguas Calientes.
Asimismo, es posible colegir que René y Teófilo Choque Quispe, en su memorial de respuesta a la apelación incidental formulada por los querellantes contra el Auto Interlocutorio de 23 de enero de 2013 (fs. 20 a 21), por el cual se declinó competencia en razón de territorio al Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; no desvirtuaron lo alegado por la parte acusadora, en el sentido de que sus domicilios no se constituían en la ciudad de Potosí, o que no fueron habidos en dicha ciudad, y únicamente subrayaron que el domicilio del coimputado Fortunato Choque Juchasara, se ubica en la comunidad Carlos Machicado, Estancia Aguas Calientes.
Del mismo modo, es posible advertir que las mismas autoridades, ahora codemandadas, concluyeron en su Resolución 8/2013 de 18 de febrero, que “los querellados son naturales de la Estancia de Aguas Calientes quienes viven en Potosí. Aunque el último (Fortunato Choque Juchasara) tiene residencia en Aguas Calientes” (sic) (fs. 37).
Por consiguiente, es posible advertir que el caso de autos denota la presencia de tres presupuestos que define el art. 49 del CPP, para establecer la competencia de la autoridad judicial en razón de territorio. Estos se definen a partir de los incs. 1), 2) y 3) de la referida disposición, según determina la competencia por el lugar de la comisión del delito; la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; y el lugar donde se descubran las pruebas materiales.
Significa que para determinar al juez competente según el territorio -en el caso de autos-, era posible tomar en cuenta el lugar donde se suscitaron los hechos penales que se denuncian, esto es en la Estancia Tomantata, Ayllu Ckassa Chico de San Pedro de Opoco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; por la residencia de los imputados o el lugar en que estos fueron habidos; es decir, en la ciudad de Potosí, exceptuando a uno de ellos que tiene como lugar de residencia la localidad en que se suscitaron los hechos; y por el lugar donde se verifiquen las pruebas, que en este caso sería el mismo donde se produjeron los hechos denunciados.
Ante esta situación, la ley adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo), determinan que el juez competente en razón de territorio es aquél que cumpla con cualquiera de las alternativas o presupuestos del art. 49 del CPP, y cuando dos o más jueces sean igualmente competentes, cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en la misma disposición normativa, la solución se halla prevista en el inc. 6) del referido artículo, que determina que conocerá el proceso el primer juez que haya prevenido la causa penal.
En este sentido, las autoridades demandas debieron resolver el conflicto de competencia de conformidad al art. 49 inc. 6) del CPP, y no valorando la conveniencia fáctica o reinterpretando la norma para resolver conflictos que se suscitan en torno a la determinación de un juez penal en razón de su competencia territorial y aún menos si no se desvirtuó el hecho de que la mayoría de los imputados poseen domicilio en la ciudad de Potosí o que fueron habidos en la misma; considerando que el nombrado artículo representa la garantía constitucional a un juez natural, entendida esta, como la facultad de toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal independiente, competente e imparcial, de modo que se asegure objetividad en la dilucidación de controversias.
Por último, se hace pertinente referirse a lo alegado por el Tribunal de garantías respecto a que el amparo constitucional se activa para la protección al derecho de juez natural cuando se cuestiona la imparcialidad o independencia del juez; empero, cuando se cuestiona el tercer componente del juez natural; es decir, el referente a la competencia tiene un medio de protección específica como es el recurso directo de nulidad; citando al efecto las SSCC 0159/2010-R y 0087/2010-R.
Frente a ello, cabe mencionar que este Tribunal cambió la línea jurisprudencial respecto a ese tema en concreto, así entre otras la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, señaló que “…siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción; para demostrar esta afirmación, conviene referir que el recurso directo de nulidad constituye un proceso constitucional de resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas; tal como ha sido explicado en la SC 0265/2012 de 4 de junio.
La conclusión de defensa del derecho al debido proceso y al juez natural por medio del amparo constitucional, importa la superación de los razonamientos expuestos en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que estableció que el elemento competencia del derecho al juez natural se descifra por medio del recurso directo de nulidad, por todas las disquisiciones expuestas precedentemente.
En ese orden de ideas, en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso.
De lo ampliamente expuesto, se concluye que las vulneraciones al derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el cual se encuentra bajo el resguardo del debido proceso la garantía jurisdiccional por excelencia, para su protección se encuentra en la acción de amparo constitucional; no siendo entonces acertado la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción, entendiendo que las autoridades jurisdiccionales dentro el trámite de una excepción de incompetencia, se encuentran obligadas a tramitar y resolver la misma en obediencia al derecho a un debido proceso y al juez natural”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- y
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR