SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1845/2013
Fecha: 29-Oct-2013
II.4.1.
II.4.1. El referido Auto de Vista argumentó que: “De los antecedentes expuestos, se puede establecer la existencia de un posible conflicto de competencia territorial, conflicto que de acuerdo a las reglas prescritas en el art. 49 núms 1, 2, 3 del CPP. En el presente caso puede ser de conocimiento tanto del Juez de Sentencia N°1 de la Capital como el Juez de Partido Mixto de Sentencia y Liquidador de la localidad de Uyuni de la Provincia Quijarro; la mayoría de los imputados fueron habidos en la ciudad de Potosí y el lugar donde se encuentren o descubran las pruebas materiales del hecho se encuentra dentro de la jurisdicción del Juez de la Provincia Quijarro, por lo que ante la probabilidad de que ambos jueces en el presente caso se presenten como competentes, corresponde aplicar la regla número 6 del art 49 CPP. a efecto de determinar con precisión la competencia, así, el referido numeral, prescribe que 'cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido' en el caso en análisis se puede establecer de manera objetiva a fs. 3, 6, 9, 11, 13 y subsiguientes que desde fecha 11 de noviembre el juez A quo ha tomado prevención del caso siendo competente el mismo merced a que los imputados que se encuentran a derecho en el presente proceso han sido habidos en la ciudad de Potosí concretándose de esa manera la prescripción contenida en el núm. 2 del art. 49 del CPP. por lo que ante la posibilidad de que concurran dos jueces competentes para conocer el caso no solamente por prescripción legal sino por el carácter vinculante de la S.C. 0727/2005 de 29 de junio que viene a consolidar la línea inicialmente adoptada por la S.C. 0610 de 2004 de 22 de abril, se debe aplicar el núm. 6 del art. 49 del CPP…” (sic) (fs. 22 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- y
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR