SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013

Fecha: 29-Oct-2013

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2013 de 16 de mayo, cursante de fs. 212 a 215 vta., concedió en parte la tutela solicitada por la representante y dispone que el memorial de 4 de enero de 2011, debe ser resuelto de forma clara, objetiva y pertinente de conformidad al art. 124 de la CPE y deja sin efecto la Resolución sancionatoria AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012, ordenando se emita una nueva bajo el principio de congruencia y la debida fundamentación; según los siguientes argumentos: a) Por principio general el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido y excepcionalmente, según la naturaleza de los derechos, es posible conceder una tutela ultra petita, en razón a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o a la garantía vulnerada cuando se advierta que ha existido un error a tiempo de formular el petitorio; b) El derecho a la petición es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante autoridades o servidores públicos, lo que supone a obtener una pronta resolución ya que sin la posibilidad de tener una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho; c) La notificación oportuna con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, hubiese permitido a la empresa accionante a realizar acciones necesarias respecto de su mercadería, considerando que la misma no se encontraría en territorio boliviano, “y como consecuencia lógica ante la falta de notificación del informe la Administración Aduanera Interior La Paz, una vez que la mercadería llegó (…) procede de acuerdo al acta de intervención contravencional ANGLGR LAPLI 012/2011 de fs 37 limitando probablemente cualquier acción a la importadora ahora accionante para que en su caso si es que le permitiría el procedimiento sea la importación viable por incumplimiento de la normativa Nacional la mercadería ingrese a nuestro territorio Nacional” (sic); d) Con la falta de notificación del referido Informe se impidió “que la Importadora 16 de Julio tenga conocimiento y acceso a este actuado a fin de que impugne y observe este extremo (…). Que si bien los informes no tienen determinación, sin embargo, debe ser una característica la publicidad y la comunicación entre las partes y en particular de la parte interesada a efectos de que tengan conocimiento de los acontecimientos que estarían sucediendo” (sic); y, e) Se ha fundado falta de congruencia en la Resolución EGIT-RJ-0092/2012, ya que pese a reconocer la falta de notificación con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, confirma la Resolución de recurso de alzada y consiguientemente la Resolución sancionatoria.