SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013
Fecha: 29-Oct-2013
'ULTRA LIGHT'
El 6 de marzo de 2011, se presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el agente despachante de aduanas, para proceder al aforo físico de la mercancía amparada con la DUI C-2010/201/C-5163 de 5 de marzo de 2011. Y realizada la inspección física se colige que “los cigarrillos no cuentan con la advertencia VENTA PROHIBIDA A MENORES DE EDAD (Art. 13 Res. Multiministerial 0003 de 14-05-09) y no cuenta con la información de país de fabricación y el nombre del productor (art. 9 parágrafo II del D.S. 29376 de 12-12-2007). Asimismo las cajetillas llevan leyendas prohibidas de impresión 'ULTRA LIGHT' frase prohibida según el art. 14 de la Res. Multiministerial 0003 de 14-05-09 y 'cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono' información prohibida por el Art. 14 de la misma Resolución” (sic) .
En razón a ello, se emitió el acta de intervención AN-GRLGR-LAPLI-012/2011 de 28 de marzo, por constituir la mercancía en contrabando contravencional, al no contar con las reglamentaciones establecidas por ley para la importación de productos de tabaco. Misma que fue notificada de forma personal a Pelagia Martínez de Quisbert el 13 de abril del referido año.
Mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012 de 12 de abril, se declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra la hoy empresa Importadora “16 de julio” S.R.L. y Rolando Vargas Romero, representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Vargas & CIA SRL; disponiéndose comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención AN-GRLGR-LAPLI-012/2011 de 28 de marzo y su destrucción de conformidad al art. 63 del DS 27310 de 9 de enero e 2004.
Señala la autoridad demandada que la ahora empresa accionante incurrió en contravención según el art. 148 del Código Tributario Boliviano (CTB); puesto, que la mercancía que pretendió introducir a territorio aduanero nacional no cumple con las formalidades que dispone el DS 29376 de 14 de diciembre de 2007, en cuanto a la importación de tabaco; siendo inobservados los arts. 5, 9, 13.IV, 15 y 22 del referido Decreto Supremo.
Bajo esos argumentos, infiere la autoridad, que la importación de la mercancía reclamada por la accionante está prohibida de importación, por lo que la Administración de Aduana Interior procedió a emitir el acta de intervención e iniciar el proceso por contrabando contravencional, en el que se respetaron sus derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a la falta de notificación con el Informe técnico, el demandado, alude que el mismo no se constituye en un acto definitivo y más bien se configura en una formalidad administrativa que debe ser tomado en cuenta en la Resolución sancionatoria. Indica además que el art. 90 del CTB, exige que se deben notificar las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos e intereses legítimos; y en el presente caso el mencionado informe no se constituye en un acto administrativo puesto que no afecta intereses de las partes.
Finalmente, alude que la acción de amparo constitucional no procede cuando existan otros medios de impugnación, y en el presente caso la empresa accionante, no reclamó sus derechos ante las autoridades pertinentes para exigir la notificación del acto que considera, lesiona sus derechos; por lo que también se incumple el principio de inmediatez, que habiendo transcurrido más del plazo razonable para reclamar la falta de pronunciamiento frente a su memorial de 4 de enero de 2011, pretende ahora reivindicar medios de defensa ya precluidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.1. Informe escrito del Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz
- 'ULTRA LIGHT'
- I.2.2.2. Informe escrito de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz
- I.2.2.3. Informe escrito de la Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT
- I.2.2.4. Informe oral de la parte demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el procedimiento aduanero ante el incumplimiento de formalidades para importación de tabaco
- Se prohíbe la importación y/o comercialización de productos de tabaco que infrinjan normas del presente Reglamento así como de los que infrinjan disposiciones tributarias, aduaneras y/o de propiedad intelectual
- acta de intervención contravencional que por lo dispuesto en el art. 168.III de la misma norma legal, asumirá la calidad de auto inicial de sumario contravencional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no existe relación entre el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011 de 8 de febrero, y el referido proceso contravencional, puesto que este Informe, respecto al proceso contravencional, se configura, en los hechos, únicamente como un producto de la actuación de la administración aduanera ante el memorial presentado el 4 de enero de 2011, por la ahora accionante
- acta de intervención contravencional sólo debe fundamentarse en el aforo físico de la mercancía contenida y señalada en la respectiva DUI
- Por lo tanto, la falta de notificación con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, no puede constituirse en una omisión lesiva o vulneratoria al derecho al debido proceso y a la defensa, dentro el proceso contravencional seguido contra la parte accionante a partir del acta de Intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011
- REVOCAR