SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa accionante a través de su representante legal infiere que la Importadora “16 de julio” S.R.L., inició los trámites para internar a territorio nacional, cigarrillos de origen hindú fabricados por la empresa Godfrey Phillips India Limited, por lo que presentó las muestras correspondientes para el respectivo análisis en el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), y “al ya contar con los timbres y ya estar en trámite los certificados de IBNORCA, mi persona procedió a dar el visto bueno para que se inicie el tránsito de las mercaderías desde el país de origen”(sic). Sin embargo, en pleno proceso de tramitación -la ahora representante- se informó por parte del referido Instituto que la “mercadería tendría problemas ya que la misma no cumplía con algunas leyendas que la normativa exige para esta clase de productos” (sic).

Es por ello, que la accionante presentó, ante la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), memorial de 4 de enero de 2011, alertando que la mercadería “no cumplía con algunas leyendas previstas por la norma boliviana”. A raíz de esto, algunos personeros de la ANB, solicitaron algunas muestras para su verificación, que se hizo efectiva el 8 de febrero del mismo año, cuyo resultado jamás fue de su conocimiento a pesar de las insistentes solicitudes de pronunciamiento sobre tal verificación.

 A raíz del silencio de parte de los “personeros de la Aduana Nacional”, la accionante asumió el silencio administrativo positivo. Así pues, tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) para seguidamente proceder al pago de tributos arancelarios por la suma de Bs256 785.- (doscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y cinco bolivianos), que sin embargo, en etapa de inspección física y documental de la mercadería, se negó la efectiva introducción de mercadería a territorio nacional.

Posteriormente se notifica, a la ahora representante, con el acta de intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011 de 28 de marzo, por el cual se da inicio al proceso administrativo por contrabando, que concluyó con Resolución sancionatoria AN-GRLPZ-SPCCR/303/2011 de 6 de junio. No obstante, en etapa de impugnación tributaria, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0625/2011 de 24 de noviembre, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución sancionatoria AN-GRLPZ-SPCCR/303/2011 de 6 de junio.

Por lo que la ANB emitió nueva Resolución sancionatoria AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012 de 12 de abril, por la que se declara la comisión de la contravención aduanera por contrabando y se dispone el comiso definitivo de las mercaderías y su destrucción; Resolución que fue confirmada en las etapas recursivas de alzada y jerárquica, sin haberse pronunciado -según denuncia la accionante- sobre el memorial presentado el 4 de enero de 2010 y la falta de notificación con el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011 de 8 de febrero, a pesar de ser reconocido este hecho por la AIT en la respectiva Resolución de recurso jerárquico.

Añade la empresa accionante a través de su representante legal, que el referido informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, fue resultado del memorial de 4 de enero de 2011, y de la entrega de las muestras del producto -8 de igual mes y año- que en ese momento no se encontraban en territorio nacional. Resultando extraño para la accionante que dicho informe recomiende el decomiso y destrucción de la mercadería; y que el mismo jamás haya sido puesto en conocimiento de su persona.

Considera que los personeros de la ANB, “no solo ocultaron esa información de forma dolosa si no que esperaron que mis mercaderías llegaran a recintos de la Aduana Nacional, presentara la DECLARACIÓN UNICA DE IMPORTACIÓN (DUI) y pagara la totalidad de los impuestos para que luego me dijeran que había cometido una contravención aduanera y procedan al decomiso de mis mercaderías, esta actitud demuestra claramente la mala fe con la que ha actuado la aduana, puesto que ocultó una información vital (informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011) sobre mi petición respecto a mis mercaderías y evitando así que mi persona pueda hacer uso de las figuras previstas por la norma para que pueda subsanar las falencias que tenía mi mercadería” (sic).

Asimismo, denuncia la actitud “omisiva” en la valoración de la prueba aportada en la etapa de impugnación tributaria, considerando que la ANB no realizó ninguna observación a la importación de las muestras para iniciar los trámites ante IBNORCA, y en cambio sí observó los mismos productos cuando intentó la importación definitiva. Menciona que la mercadería ahora decomisada consiste en cigarrillos Jaisalmer Menthol, Jaisalmer Finet y Jaisalmer Ultra Light; y que la mercadería en calidad de muestra, importada en una primera ocasión, se constituían en los mismos cigarrillos Jaisalmer Menthol, Jaisalmer FF y Jaisalmer Ultra Light, según la prueba aportada en etapa de impugnación, y que denuncia no fue valorada por la AIT, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.

La empresa accionante a través de su representante, también señala que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0992/2012, incurre en contradicción o falta de congruencia, en razón de que durante la tramitación de los recursos de impugnación no se tomó en consideración el hecho de que el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, no haya sido notificado; a pesar de que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0992/2012, aclara que la misma no cursa en obrados y que la ANB no hizo conocer, a la ahora accionante, la revisión de las muestras de los cigarrillos, por el cual se constata que no cumplen con varios requisitos para su importación.

Por consiguiente, la parte accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la petición fundada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto la ANB, no emitió respuesta a su memorial de 4 de enero de 2010, a pesar de que la Administradora de la Aduana Interior La Paz, fue notificada con el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, que recomendaba la destrucción de sus mercaderías.

Asimismo, aduce la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos en los arts. 115 y 119 de la CPE. En tanto la falta de notificación con el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, se constituye en una omisión que restringió su derecho a la defensa que imposibilitó asumir acciones frente a la recomendación de destrucción de su mercadería; considerando además que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0992/2012, adolece de congruencia al confirmar la Resolución de recurso de alzada y la Resolución sancionatoria AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012 de 12 de abril, a pesar de concluir que el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, no fue notificado; además de incurrir en la omisión de valoración de prueba que demuestra que los cigarrillos importados en las dos ocasiones se constituían en los mismos, y que en la primera ocasión la ANB, no emitió ninguna observación al respecto y en la segunda, que se trataba de la importación definitiva, decide aplicar el respectivo decomiso y ordenar la destrucción de la mercadería.