SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.2.2.2. Informe escrito de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz
Jorge Tarquino Tórrez, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de La Paz, presentó informe mediante memorial de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 181 a 185 vta., a través de su representante Daniel Eduardo Molina Bascopé, señalando lo siguiente:
Con relación a la actitud omisiva en la valoración de la prueba que denuncia la ahora accionante, se debe mencionar que si bien la misma aparejó documentación dentro el proceso llevado a cabo por la ANB, se debe traer a colación que la simple presentación de documentos no pueden ni tienen la posibilidad de dejar sin efecto una posición de la Administración Tributaria Aduanera, ya que es imprescindible que estos sean idóneos e irrefutables para que tengan la validez y la calidad de constituirse en descargos o prueba capaz de dejar sin efecto, como en el caso concreto, el contrabando contravencional.
En este sentido, la prueba de descargo presentada por la empresa accionante a través de su representante, no desvirtuó el incumplimiento del DS 29376 y la Resolución Multiministerial 0003, que reglamentan la Ley 3029 de 22 de abril de 2005. Por esta razón, es que se emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012, que declara el incumplimiento de la regulación específica para la importación de tabaco; toda vez, que se evidenció, a través del acta de intervención contravencional AN-GRLGR-LAPLI-012/2011, que durante el aforo físico, los empaques de los cigarrillos contienen omisiones y prohibiciones en la leyendas impresas; adecuando, la Importadora “16 de julio” .S.R.L., su conducta a la contravención aduanera de contrabando establecida en el art. 181 inc. f) de la CTB y último párrafo, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009.
Con relación a la falta de notificación con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, la autoridad demandada, infiere que el mismo “se constituye en una actuación interna de la Administración Tributaria Aduanera dentro del proceso por contravención aduanera de contrabando, a través del cual el funcionario actuante, debe informar a la autoridad competente los resultados obtenidos del aforo físico, documenta, así como las consideraciones técnicas y jurídicas que acaecieron en el proceso sancionatorio contravencional conforme el numeral 12 del Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-011-09 de 9 de junio de 2009”. Ello demuestra que el referido informe se configura como una actuación preparatoria de la ANB, por esta razón, no corresponde legalmente su notificación al responsable del ilícito.
Por lo que no es evidente que por falta de notificación del mencionado Informe se haya coartado el derecho a la defensa a la ahora parte accionante, mucho menos vulnerado el derecho al debido proceso; cuando es deber por mandato de la Constitución Política del Estado, conforme su art. 108.1 conocer, cumplir la Norma suprema y las leyes vigentes en nuestro territorio.
Por otra parte, el planteamiento de la Importadora “16 de julio” S.R.L., respecto al silencio administrativo no es admisible en procedimiento tributario, considerando que el art. 74.I del CTB, determina que en casos excepcionales son aplicables las normas del procedimiento administrativo; aclarando a la vez que el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determina que si la administración pública no se pronuncia dentro de los plazos correspondientes se aplica el silencio administrativo negativo.
Finalmente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria menciona que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad debe ser literal y sólo opera en estos supuestos; “la mera infracción del procedimiento establecido en tanto no sea sancionado expresamente con la nulidad por Ley, no puede legalmente retrotraer obrados (…); esto implica, que sólo a falta de notificación en una de las formas establecidas por el art. 83 del Código Tributario, están sancionados con la nulidad” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.1. Informe escrito del Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz
- 'ULTRA LIGHT'
- I.2.2.2. Informe escrito de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz
- I.2.2.3. Informe escrito de la Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT
- I.2.2.4. Informe oral de la parte demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el procedimiento aduanero ante el incumplimiento de formalidades para importación de tabaco
- Se prohíbe la importación y/o comercialización de productos de tabaco que infrinjan normas del presente Reglamento así como de los que infrinjan disposiciones tributarias, aduaneras y/o de propiedad intelectual
- acta de intervención contravencional que por lo dispuesto en el art. 168.III de la misma norma legal, asumirá la calidad de auto inicial de sumario contravencional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no existe relación entre el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011 de 8 de febrero, y el referido proceso contravencional, puesto que este Informe, respecto al proceso contravencional, se configura, en los hechos, únicamente como un producto de la actuación de la administración aduanera ante el memorial presentado el 4 de enero de 2011, por la ahora accionante
- acta de intervención contravencional sólo debe fundamentarse en el aforo físico de la mercancía contenida y señalada en la respectiva DUI
- Por lo tanto, la falta de notificación con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, no puede constituirse en una omisión lesiva o vulneratoria al derecho al debido proceso y a la defensa, dentro el proceso contravencional seguido contra la parte accionante a partir del acta de Intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011
- REVOCAR