SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1872/2013

Fecha: 29-Oct-2013

Por lo tanto, la falta de notificación con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, no puede constituirse en una omisión lesiva o vulneratoria al derecho al debido proceso y a la defensa, dentro el proceso contravencional seguido contra la parte accionante a partir del acta de Intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011

Por lo tanto, la falta de notificación con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, no puede constituirse en una omisión lesiva o vulneratoria al derecho al debido proceso y a la defensa, dentro el proceso contravencional seguido contra la parte accionante a partir del acta de Intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011. Por lo mismo, la AIT no puede haber incurrido en incongruencia a través de sus resoluciones, debido a que la confirmación de falta de notificación no incide en la evaluación del proceso contravencional en la etapa de impugnación, según los argumentos vertidos anteriormente.

Por último, cabe analizar la existencia o no de la vulneración del derecho de petición. Al respecto, corresponde hacer referencia al contenido de la petición formulada mediante memorial de 4 de enero de 2011; atendiendo que la misma refiere lo siguiente: “en cuanto a importaciones me di cuenta que los Cigarrillos, no cuentan con el logo en cual indica la procedencia del mismo, situación que escapa de mis manos y con la finalidad de no verme perjudicada en dicho trámite, ME DIRIJO A SU AUTORIDAD PARA SOLICITAR NO TOME EN CUENTA DICHO EXTREMO Y APRUEBE LA DOCUMENTACIÓN DE IMPORTACIÓN YA QUE MI PERSONA BIENE CUMPLIENDO A CABALIDAD POR LO EXIGIDO POR LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA” (fs. 21).

A partir de ello, es posible colegir que en la solicitud formulada por Pelagia Martínez de Quisbert, subyace el pleno conocimiento de que su mercancía, en ese momento aún en tránsito hacia territorio aduanero nacional, incumplía formalidades exigidas por las normas que regulan la importación de tabaco, cuya preocupación le llevó a peticionar algo incompatible con aquella idea de que los gobernantes y gobernados se hallan sometidos a ley, y que es esta la única fuente del actuar de los servidores públicos, siendo esto uno de los elementos fundamentales que determina se constituya en un Estado de Derecho, en el que predomina la ley en todo actuar del sector público; puesto que su solicitud está encaminada a que la administración aduanera deje de lado el cumplimiento de la norma para satisfacer la importación de mercancías que no cumplen con normas que responden a políticas de salud pública. En efecto, se pretendió con dicha solicitud que prevalezca la importación de mercancías frente a la salud pública que corresponde al conjunto de la sociedad. Este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende la afectación patrimonial que incumbe a la parte accionante como consecuencia de su inobservancia, pero no es posible que por negligencia particular en las previsiones como sujeto comerciante se deban incumplir normas que atingen a la salud pública del colectivo social.

Si bien resulta imposible a este Tribunal colegir que efectivamente Pelagia Martínez de Quisbert tenía pleno conocimiento de que su mercancía sería observada por la administración aduanera, es posible establecer que la misma tuvo presente que ello fuera una posibilidad; lo cual nos permite establecer que la solicitud expresada el 4 de enero de 2011, fue absuelta por la administración aduanera mediante el acta de intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011. Esto no significa que este Tribunal, considere que la administración aduanera no debió emitir respuesta a la petición presentada, pero los elementos y supuestos del presente caso permiten establecer que la petición obtuvo respuesta indirecta que denegaba la posibilidad de inaplicar las reglas jurídicas que corresponden a la importación de tabaco. Por lo que al momento de presentar ésta acción de amparo constitucional y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto no es posible avizorar lesión al derecho de petición. Ni que la falta de respuesta sea motivo para determinar la nulidad del proceso contravencional iniciado a partir del acta de intervención contravencional AN-GRLGE-LAPLI-012-2011. En razón de que el memorial permite establecer que la ahora representante presumía que su mercancía incumplía con normas nacionales para la importación de tabaco; por lo que tuvo la oportunidad de “hacer uso de las figuras previstas por la norma para que pueda subsanar las falencias que tenía mi mercadería”, tal como lo asevera en su memorial de demanda. En ese sentido, tampoco es cierto que el Tribunal de garantías al fundamentar, la concesión de tutela, que la notificación oportuna con el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011, hubiese permitido a la Importadora “16 de julio” S.R.L. a realizar acciones necesarias respecto de su mercancía, considerando que la misma no se encontraría en territorio boliviano; puesto que la ahora representante, como ya se expuso, tenía pleno conocimiento de que sus mercancías incumplían la normativa correspondiente a la importación de tabaco.