SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.2.Del derecho de petición

La petición constituye un derecho fundamental, reconocido y garantizado en la Norma Suprema del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; así, el art 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; por otro lado, dentro del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

En principio corresponde establecer que, el derecho de petición tiene estrecha vinculación con otros de su similar condición, entre ellos, la libertad de expresión, de acceso a la información pública y a la participación política, de manera que, su vigencia es de suma importancia para un Estado democrático, en el que se pregona la participación de todos los habitantes en los asuntos de interés general, pero también en aquéllos en los que la participación sólo persiga intereses individuales o particulares.

La vigencia del derecho objeto de análisis no se satisface por la mera facultad que tiene toda persona de formular peticiones o solicitudes, sean verbales o escritas ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que, su configuración completa o el núcleo esencial del mismo está constituido por la debida respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa, congruente con lo peticionado y dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que, una contestación ambigua, imprecisa, incongruente y que no se dé en un momento oportuno, ciertamente vulnera el derecho de petición consagrado y garantizado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, corresponde hacer hincapié en que, la satisfacción del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva, sino también puede ser negativa, pero en todo caso deberá ser completa y cierta, en sentido que el peticionado explique las razones y motivos por los que se dio una contestación en ese sentido, de modo que, el peticionante adquiera convicción y seguridad en la misma.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, sostuvo que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetentes pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.