SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2013

Fecha: 04-Nov-2013

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”

Ahora bien, el principio de subsidiariedad como elemento rector de la tramitación de la acción de amparo constitucional, implica que su activación está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos ordinarios, sean judiciales o administrativos, susceptibles de resguardar y proteger el derecho presuntamente lesionado o amenazado, en tal sentido, el art. 129.I de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden); asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”(las negrillas son propias).

Las normas precedentemente glosadas, constituyen la base del principio de subsidiariedad, lo cual significa que la presente acción de defensa no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en las diferentes legislaciones procesales, de manera que su activación está supeditada a que el agraviado no tenga ningún otro mecanismo de protección inmediata sobre sus derechos; así, ante la consumación de una presunta vulneración o amenaza, el agraviado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de protección y, subsidiariamente a la acción de amparo constitucional; por lo tanto, todos los recursos que la norma franquea, deben ser previamente agotados a los fines de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.  Así, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 374/2002-R de 2 de abril, sostuvo que: “… la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Posteriormente, el máximo intérprete y guardián del Constitución Política del Estado, estableció la reglas y subreglas en las que la jurisdicción constitucional se ve impedido en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. El entendimiento jurisprudencial glosado en líneas precedentes, fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional y actual Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que fue reiterado en las SSCC 0106/2003-R, 552/2003-R, 374/2002-R, 1089/2003-R, 1503/2004-R, 0868/2005-R, 0273/2010-R, 0622/2010-R y 0127/2011-R; y, SSCCPP 0002/2012, 0471/2012, entre otras.