SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2013
Fecha: 04-Nov-2013
1)
La concesión de la tutela tiene como base a los siguientes fundamentos de orden legal: 1) No es evidente que ésta sea una demanda específica de reincorporación; ya que la denuncia se refiere a la tramitación de un sumario administrativo vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, al trabajo, y a la vida del hijo menor del demandante que además adolece de cierto grado de discapacidad física, de ahí que no es pertinente acoger el criterio de subsidiaridad planteado; 2) El incumplimiento de plazos procesales por parte del sumariante no da lugar a la nulidad de sus actos, más no implica que se encuentre exento de responsabilidad; 3) De la revisión de la “RFPA Nº 02/2012 de 30 de octubre”, se establece que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, por ejemplo, no consigna el por qué no fue concretada la declaración informativa del “denunciado”; del mismo modo el fallo resulta incongruente por cuanto declara probada la demanda, empero no identifica ningún elemento de juicio que sustente la posición del sumariante; 4) El sumario administrativo fue desarrollado con una serie de irregularidades, incluso desde la emisión misma del Auto de Apertura del proceso administrativo, que van desde el incumplimiento de plazos, suspensiones de actuados injustificadas, hasta la citación al procesado a efectos de brindar su declaración informativa, una de ellas originada en el pedido del propio procesado por cuanto fue notificado minutos antes de la audiencia y no contaba con asesoramiento técnico; 5) Resulta evidente que el procesado no llegó a realizar su declaración informativa, por cuanto fueron suspendidos los plazos por la Autoridad Sumariante a tiempo de asumir el cargo de Gerente General de manera interina, para posteriormente sea emitida la Resolución Final del Proceso Administrativo 02/2012; 6) No cursa resolución administrativa de suspensión de plazos o de apertura de periodo de prueba; 7) En el proceso administrativo no se ha identificado un elemento de juicio que sustente la acusación y menos aún declarar probada la existencia de responsabilidad administrativa, tampoco se alude con precisión cual sería la falta disciplinaria por cuanto el proceso fue iniciado por acoso laboral y acoso sexual resultando en un fallo incongruente; y, 8) Las irregularidades se suceden en la fase de impugnación en sede administrativa, tanto de revocatoria como en el recurso jerárquico, en cuyas resoluciones no se respondieron respecto a las denuncias efectuadas; inclusive la Resolución Jerárquica 01/2013, fue dejada sin efecto por un fallo constitucional, que sin embargo mereció el pronunciamiento de la Resolución 02/2013, en la que únicamente se procedió a cambiar la fecha y número.
Los representantes alegan la vulneración de los derechos del accionante a la vida, a la salud, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto ingresó a trabajar a la EMAS en 1999 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue retirado en forma injusta a raíz de un proceso administrativo que fue sustanciado con muchas irregularidades como son; 1) La Resolución de Apertura e Inicio de Proceso Administrativo 002/2012, fue pronunciada más allá de los tres días de conocida la denuncia; 2) Jorge Hizelin Velásquez Aroni no fue notificado a efectos de brindar su declaración informativa, por negligencia del oficial de diligencias designado a dicho efecto; 3) Cursa en el expediente copia de declaración informativa de Gregoria Fermina Cruz Alaka, cuando no fue públicamente determinado el señalamiento de día y hora para dicho actuado; 4) La Autoridad Sumariante fue designado como Gerente General, incurriendo en dualidad de funciones; 5) No fue atendida su petición de fotocopias del Reglamento Interno y del Manual de Procesos Administrativos de EMAS; 6) No se notificó a su representado con la suspensión de plazos procesales, dentro de un proceso administrativo en el que no se consideró que se halla bajo su cuidado un hijo que padece de discapacidad física acreditada por el CONALPEDIS; y, 7) La fase administrativa de impugnación concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013, fecha que recae en día inhábil, por cuanto es domingo convirtiendo dicho acto en nulo, por lo cual se presentó acción de amparo constitucional derivando en el pronunciamiento por parte del Tribunal de garantías del Auto de Amparo Constitucional 205/2013 de 26 de abril; que la autoridad demandada, únicamente se limitó a cambiar número y fecha; es decir que fue emitida la Resolución Administrativa Jerárquica 002/2013, sin pronunciarse sobre los puntos impugnados en el memorial de mejora del recurso jerárquico.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
En éste punto, únicamente daremos respuesta a las impugnaciones que fueron presentadas en sede administrativa por Jorge Hizelín Velásquez Aroni en el recurso jerárquico y en el memorial de mejora del mismo; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.
A raíz del fallo pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial de 29 de abril de 2013, el accionante presentó mejora a su recurso jerárquico expresando que: 1) El proceso fue iniciado fuera del plazo establecido a dicho efecto; 2) No se llegó a concretar su declaración informativa por negligencia del oficial de diligencias y del propio sumariante; 3) La Autoridad Sumariante decretó la suspensión de plazos siete días después de que fue designado como Gerente General interino de EMAS, hecho que no se le hizo conocer; 4) Cursa en el expediente administrativo, documentación relacionada con el proceso penal iniciado en contra de Gregoria Fermina Cruz Alaka que su persona jamás presentó y tampoco la otra parte; 5) La Autoridad Sumariante faltó a la verdad, por cuanto elaboró un informe en el que señala que Jorge Hizelín Velásquez Aroni, presentó dentro del proceso una serie de incidentes, solicitudes y otros actuados, afirmación que no condice con la verdad de lo ocurrido; 6) No fue considerado el hecho que tiene bajo su cuidado un hijo con cierto grado de discapacidad, situación acreditada por el CONALPEDIS, aspecto relevante sobre el cuál no existió pronunciamiento alguno; 7) La Resolución Final del proceso Administrativo Interno 02/2012 de 30 de octubre se encuentra plagada de errores que comienzan en el primer párrafo en el que se señala que hubo declaración del procesado y fue presentada prueba de descargo, nada más alejado de la verdad y peor aun cuando señala que el proceso administrativo quedó en statu quo por cuanto dependía de lo que vaya a dilucidarse en el proceso penal tramitado de manera simultánea; 8) El 12 de diciembre de 2012, le notificaron con los actuados iniciales del proceso administrativo y con la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno, retrotrayendo ilegalmente notificaciones que procesalmente ya no correspondían; y, 9) El 14 de diciembre de 2012, fue notificado con el memorándum RRHH 05/12, mediante el cual se le comunicó que fue destituido del cargo, cuando la notificación con la Resolución Final del proceso Administrativo Interno 02/2012, fue realizada dos días antes; es decir cuando los plazos de impugnación aún se encontraban vigentes, más aun si dicha resolución se encuentra plagada de contradicciones, mentiras y agravios.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- discapacidad
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2.1. Jurisprudencia
- debido proceso
- derecho al debido proceso, a la defensa
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Derechos al trabajo, a la vida y a la salud
- III.6. Derecho de petición
- III.6.1. Jurisprudencia
- III.7. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.8. Sumarios administrativos emergentes de la función pública
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- III.9.2.Modulación de los efectos de la sentencia
- 1° CONFIRMAR