SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2013
Fecha: 04-Nov-2013
i)
Mediante informe de fs. 98 a 101, René Miguel Mostajo Arias, y Luis Alfredo Revollo Tanaka; Gerente General y Autoridad Sumariante, ambos de EMAS expresaron que: i) Si bien la nueva normativa protectora de los trabajadores es rígida, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP “2766” (sic) señala que los tribunales de garantías no pueden convertirse en simples ejecutores de las determinaciones de las instancias administrativas, lo contrario representaría invasión de la jurisdicción laboral, más aún si como en el presente caso Jorge Hizelín Velásquez Aroni contaba con todos los mecanismos legales previos para procurar su reincorporación; ii) El fondo del petitum de la acción se refiere a la reincorporación laboral y no así al proceso administrativo propiamente dicho; y, iii) No es aplicable la jurisprudencia constitucional protectora de los trabajadores que tienen a su cargo otra persona con discapacidad física, en el caso que se hubiese sustanciado proceso administrativo disciplinario y como emergencia del mismo se determine desvinculación del procesado, como en el caso que nos ocupa, en el cual el accionante fue acusado de mancillar y atentar contra el honor de otra funcionaria.
De la compulsa realizada al expediente que hace a la presente acción de amparo constitucional, se establece que el 8 de enero de 2013, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, observando lo siguiente: i) La Resolución de Apertura del Proceso Administrativo es imprecisa en los hechos que se le atribuyen, derivando en la incertidumbre de saber si fue procesado por acoso sexual o por amenazas; ii) Los plazos que debían ser observados fueron sobreabundantemente incumplidos, por cuanto el proceso fue iniciado treinta y seis días después de conocida la denuncia, fue citado ochenta y cuatro días después del inicio del sumario disciplinario y la resolución final fue pronunciada nueve meses después de comenzado el trámite del proceso, llegando al extremo de suspenderse los plazos por la designación del sumariante como Gerente General, sin que se le hubiese permitido el ejercicio del derecho a la defensa de manera irrestricta, en razón a que no pudo presentar pruebas de descargo; iii) Una vez reiniciado el sumario administrativo, no fue requerido a efectos de brindar su declaración informativa en procura de la correcta averiguación de la verdad; iv) El sumariante simplemente se limitó a efectuar un listado de disposiciones legales y no realizó una adecuada compulsa y valoración de las pruebas, llegando a afirmar que las pruebas aportadas no fueron desvirtuadas por el procesado en cuanto al delito de acoso sexual se refiere, sin hacer mención a los hechos y circunstancias que causaron convencimiento en su persona para dictar resolución; y, v) Conjuntamente la Resolución Administrativa 02/2012, le fue entregado el memorándum de despido en franca violación al propio Reglamento de Procesos de EMAS.
En la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2013 de 6 de mayo, René Miguel Mostajo Arias, Gerente General de la EMAS, confirmó totalmente la Resolución Administrativa 002/2012 de 21 de diciembre y Resolución Final 002/2012 de 30 de octubre en base a los siguientes fundamentos: i) La audiencia de declaración informativa del procesado no pudo efectivizarse por diversas razones que se detallan en el texto de la misma, incluida la reiteración en varias oportunidades para que Jorge Hizelin Velásques Aroni cumpla con dicho actuado procesal; ii) El accionante señaló domicilio procesal Secretaría del despacho de EMAS, por lo cual no puede alegar indefensión; y, iii) El “procesado” no desvirtuó los cargos y contravenciones calificadas en el Auto de Inicio del proceso Administrativo, no correspondiendo la anulación de los actuados procesales acusados de vulneratorios de derechos.
i) La Resolución Administrativa Jerárquica 02/2013 de 6 de mayo, pronunciada por el Gerente General de EMAS demando, carece absolutamente de motivación y fundamentación respecto a los puntos impugnados en el recurso jerárquico y en el memorial de mejora del mismo, debiendo procederse a la anulación de la tal Resolución, correspondiendo en consecuencia a la autoridad que emita nueva fallo considerar las observaciones efectuadas a las otras etapas del proceso, debiendo obligatoriamente corregir las distorsiones originadas en conformidad con los Fundamentos Jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- discapacidad
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2.1. Jurisprudencia
- debido proceso
- derecho al debido proceso, a la defensa
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Derechos al trabajo, a la vida y a la salud
- III.6. Derecho de petición
- III.6.1. Jurisprudencia
- III.7. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.8. Sumarios administrativos emergentes de la función pública
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- III.9.2.Modulación de los efectos de la sentencia
- 1° CONFIRMAR