SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.8. Sumarios administrativos emergentes de la función pública

Como ya se dijo en otras sentencias, los procesos administrativos surgen en primer término de los postulados constitucionales insertos en el art. 232 y ss. de la Constitución Política del Estado que definen la función pública y de la acción u omisión de los servidores públicos vulnerando de esta manera alguna norma de orden administrativo, dando lugar a la determinación de la responsabilidad por la función pública, hechos que tienen su génesis en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990, que en su art. 29 señala textualmente: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”.

Ahora bien, corresponde señalar que el hecho que la autoridad sumariante no hubiese cumplido con los plazos establecidos en los arts. 21 y 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, no convierte el proceso en nulo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, cuando en la SC 0170/200-R de 28 de febrero, ha señalado: “Que en el cap. III del D.S. Nº 23318-A, relativo a la Responsabilidad Administrativa (arts. 13 al 33); se corrobora lo afirmado precedentemente, puesto que en su texto no hay disposición alguna que dentro de un Proceso Administrativo, haga alusión a la pérdida de competencia ni sancione con nulidad acto alguno, de donde resulta que es aplicable lo previsto en el art. 251, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Que inclusive, el Tribunal de Apelación ya apercibió al sumariante justamente por las deficiencias en que incurrió a tiempo de tramitar el sumario, Tribunal que con buen criterio no dio curso a la nulidad ya invocada por el recurrente en razón a no ser causa de nulidad de obrados las observaciones realizadas por él, más aún si éste convalidó el hecho de la demora en la iniciación del sumario al haberse sometido a la autoridad del sumariante”. (Las negrillas y subrayado son nuestros)