SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2013
Fecha: 04-Nov-2013
a)
Ingresó a trabajar a la EMAS, en 1999 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue retirado en forma injusta a raíz de unas denuncias efectuadas contra el accionante, que dieron lugar a la sustanciación de un proceso administrativo que contiene las siguientes irregularidades; a) La Resolución de Apertura e Inicio de Proceso Administrativo 002/2012 de 12 de marzo, fue pronunciada más allá de los tres días de conocida la denuncia; b) Jorge Hizelin Velásquez Aroni no fue notificado a efectos de brindar su declaración informativa, por negligencia del oficial de diligencias designado a dicho efecto, sino hasta después de un mes de iniciado el proceso administrativo, cuando se procedió al actuado procesal minutos antes de celebrada la audiencia, razón por la cual presentó solicitud de diferimiento de la misma, petición que fue atendida doce días después y que no fue concretada una vez por falta de notificación; c) Cursa en el expediente copia de declaración informativa de Gregoria Fermina Cruz Alaka, cuando no fue públicamente determinado el señalamiento de día y hora para el actuado; d) Roberto Flavio Udaeta España Autoridad Sumariante fue designado como Gerente General de EMAS, incurriendo en dualidad de funciones; e) No fue atendida su petición de fotocopias del Reglamento Interno y del manual de Procesos Administrativos de EMAS; y, f) No se notificó al accionante con la suspensión de plazos procesales relacionados a la designación de la Autoridad Sumariante como Gerente General.
Indica que, el proceso administrativo derivó en primera instancia en el pronunciamiento de la Resolución Final 02/2012 de 30 de octubre, en la que se determinó su destitución, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado, por lo cual presentó recurso jerárquico que fue resuelto con la emisión de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, fecha que recae en día inhábil, por cuanto es domingo convirtiendo dicho acto en nulo, por lo cual se presentó acción de amparo constitucional derivando en el pronunciamiento por parte del Tribunal de garantías del Auto de Amparo Constitucional 205/2013 de 26 de abril; sin embargo la autoridad demandada, únicamente se limitó a cambiar el número y la fecha de la resolución anulada; es decir, que fue emitida la Resolución Administrativa Jerárquica 002/2013, sin pronunciarse sobre los puntos impugnados en el memorial de mejora del recurso jerárquico.
Los representantes alegan la vulneración de los derechos del accionante a la vida, a la salud, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto ingresó a trabajar a la EMAS en 1999 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue retirado en forma injusta a raíz de un proceso administrativo que fue sustanciado con muchas irregularidades: a) La Resolución de Apertura e Inicio de Proceso Administrativo 002/2012 de 12 de marzo fue pronunciada más allá de los tres días de conocida la denuncia; b) Jorge Hizelin Velásquez Aroni no fue notificado a efectos de brindar su declaración informativa por negligencia del oficial de diligencias designado a dicho efecto; c) Cursa en el expediente copia de declaración informativa de Gregoria Fermina Cruz Alaka, cuando no fue públicamente determinado el señalamiento de día y hora para dicho actuado; d) La autoridad Sumariante fue designado como Gerente General, incurriendo en dualidad de funciones; e) No fue atendida su petición de fotocopias del Reglamento Interno y del Manual de Procesos Administrativos de EMAS; f) No se notificó al accionante con la suspensión de plazos procesales, dentro de un proceso administrativo en el que no se consideró que se halla bajo su cuidado un hijo que padece de discapacidad física acreditada por el CONALPEDIS; y, g) La fase administrativa de impugnación concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, fecha que recae en día inhábil, por cuanto es domingo convirtiendo dicho acto en nulo, por lo cual se presentó acción de amparo constitucional derivando en el pronunciamiento por parte del Tribunal de garantías del Auto de Amparo Constitucional; que la autoridad demandada, únicamente se limitó a cambiar número y fecha; es decir que fue emitida la Resolución Administrativa Jerárquica 002/2013, sin pronunciarse sobre los puntos impugnados en el memorial de mejora del recurso jerárquico.
El 20 de enero de 2013, René Miguel Mostajo Arias en su calidad de Gerente General de EMAS, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 determinó confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa 002/2012 de 21 de diciembre, en base a los siguientes fundamentos de orden legal: a) Jorge Hizelín Velásquez Aroni asumió pleno conocimiento del proceso que fue sustanciado en su contra y las notificaciones fueron efectuadas en “…Secretaría de la Instancia Administrativa” (sic), extremo que excluye cualquier posibilidad posterior de plantear nulidades, dado que quien activó los mecanismos de impugnación de manera voluntaria, fijó su domicilio en Secretaría de la propia entidad; b) En cuanto a la designación como Gerente General del Sumariante, precisamente dicha autoridad evitó a través de la suspensión de plazos la posible dualidad de funciones, ya que al ser La MAE le correspondería conocer la resolución del recurso jerárquico, situación que impidió a través de dicha correcta decisión; c) La sanción administrativa de destitución fue impuesta por la trascendencia de las normas contravenidas; d) No corresponde la anulación de obrados, siendo que el “proceso” fue tramitado en conformidad con la normativa vigente, existiendo por parte del procesado resistencia a acudir ante la autoridad administrativa, eludiendo notificarse con los actuados, resultando implícitamente beneficiado con la dilación del trámite; y, e) El procesado no desvirtuó los cargos y contravenciones calificadas en el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Interno.
En desacuerdo con la Resolución que resolvió su recurso jerárquico, Jorge Hizelín Velásquez Aroni, presentó acción de amparo constitucional contra René Miguel Mostajo Arias y Roberto Flavio Udaeta España, Gerente General y Autoridad Sumariante, ambos de la EMAS, entendiendo que violaron sus derechos en la sustanciación del proceso administrativo incoado en su contra, acción tutelar que derivó en que la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 205/2013 de 26 de abril, conceda parcialmente la tutela, determinando se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2013 de 20 de enero, disponiendo se dicte nueva resolución conforme los fundamentos que se señalan en la misma.
a) Si bien el proceso administrativo no concluyó dentro de los noventa días que dispone el art. 21 inc. b) y se incumplieron todos los plazos establecidos en al art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, dicho incumplimiento de plazos no da lugar a la anulación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, hecho que sin embargo no implica que no exista responsabilidad para la autoridad sumariante.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- discapacidad
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2.1. Jurisprudencia
- debido proceso
- derecho al debido proceso, a la defensa
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Derechos al trabajo, a la vida y a la salud
- III.6. Derecho de petición
- III.6.1. Jurisprudencia
- III.7. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.8. Sumarios administrativos emergentes de la función pública
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- III.9.2.Modulación de los efectos de la sentencia
- 1° CONFIRMAR