SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2033/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2033/2013

Fecha: 13-Nov-2013

1)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en todos sus términos la acción de amparo constitucional, reiterando en su integridad los fundamentos expuestos en el memorial. Ampliando agregó que: 1) Las denuncias que efectuó sobre varias irregularidades en el SINEC, generó el resentimiento de algunas autoridades, que en un primer acto vulneratorio, la suspendieron ilegalmente de sus funciones, motivando la presentación de una acción de amparo constitucional, donde se dispuso sus restitución, confirmándose esa determinación por la SCP 0539/2013 de 25 de junio, además de haber establecido que al ser una funcionaria institucionalizada, no podía ser suspendida ni destituida de sus funciones, salvo que se hubiese seguido un proceso conforme a ley; 2) En vista de no haber podido alejarla del cargo, interpusieron en su contra una serie de denuncias penales, de las cuales dos fueron rechazadas, en otra fue sobreseída, contando con una resolución del incidente de nulidad que fue aceptado y con un certificado de antecedentes penales que demuestra que jamás incurrió en algún tipo de delito; sin embargo, con las denuncias presentadas en su contra el Directorio del SINEC dispuso suspenderla temporalmente con goce de haberes desde el 22 de febrero de 2012, sin tener facultades para ello, puesto que según establece el art. 13 del DS 26474, esa instancia no tiene atribuciones para disponer suspensión de su cargo, al margen que esa decisión la perjudica porque desde hace dos años que no percibe un salario; 3) Nunca se le comunicó sobre la instauración del proceso administrativo en su contra, no obstante que al día siguiente de la supuesta emisión del Auto Inicial, estuvo en esas oficinas sin que se le hubiera citado con el mismo; y, 4) Contra los referidos actos presentó su reclamo ante el Ministerio del Trabajo que se declaró incompetente, por lo que recurrió a la Dirección General de Servicio Civil, donde se concluyó que la instauración del proceso sumario interno fue realizada por autoridad incompetente recomendando que de conformidad al art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es revocable un acto anulable por vicio de procedimiento, cuando ocasione indefensión de los lesionados; a pesar de ello, el Directorio del SINEC en lugar de anular, remitió antecedentes al Ministerio de Salud y Deportes, donde se inició otro sumario, haciendo caso omiso a la recomendación de la Dirección General del Servicio Civil, continuando el proceso con la emisión de un Auto de Apertura contradictorio, que en principio se refiere a su persona como ex servidora, validando las ilegalidades del referido Directorio, y finalmente emitió una resolución por la que se determinó responsabilidad administrativa, sin disponer sanción alguna, estableciendo que se ponga en conocimiento de la Contraloría para fines de registro, por lo que interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Sumariante ratificando la Resolución impugnada, además de imponer la sanción de destitución, con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso porque no observó el art. 121 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a las formas de resolución establecidas.

La Asesora Legal del SINEC, Sandra Manrique Núñez, aclarando que actualmente es la Autoridad Sumariante de la referida institución, en la audiencia, así como a través del informe escrito, cursante de fs. 369 a 373, manifestó lo siguiente: 1) El 12 de abril de 2012, se emitió el Auto Final del Sumario administrativo, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra Inés Carola Áñez Chávez, por la modificación y ejecución del presupuesto sin aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, motivo por el cual se dispuso su destitución; Resolución con la cual fue notificada en forma personal en su domicilio, el mismo que ahora señala en su acción de amparo constitucional, ubicado en calle Mapajo de la Av. Alemana y conforme se evidencia en la diligencia de notificación, la ahora accionante se rehusó firmar, lo cual certifica el testigo que actuó en ese acto, practicado en aplicación supletoria del art. 33 inc. 4) de la LPA, además de haberse realizado una publicación en el periódico “El Deber”, donde se le otorgó el plazo de tres días para que se presente a notificarse con la Resolución de Asesoría Jurídica 004; 2) No obstante de su notificación con el Auto Final del sumario administrativo, Inés Carola Áñez Chávez en lugar de hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico o reclamar sobre la falta de competencia de la autoridad sumariante o sobre la invalidez de la notificación, consintió los actos de la supuesta ilegalidad de la notificación, como ahora pretende hacerlo en la presente acción de amparo constitucional que formula sin haber agotado las vías ordinarias de reclamo que faculta la ley, puesto que si consideraba que la notificación fue ilegal, podía haber planteado los incidentes y no acudir directamente a esta vía tutelar y conforme estableció la Sentencia pronunciada por el Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional planteada anteriormente, la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber agotado los mecanismos de reclamo que se encuentra previsto en la ley, en consecuencia de acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional no es posible que dicha Sentencia Constitucional, sea revisada mediante la presente acción de amparo constitucional, porque es irrevisable y tiene la calidad de cosa juzgada constitucional; 3) Inés Carola Áñez Chávez, dejó transcurrir más de seis meses desde la fecha de la última notificación practicada el 16 de abril de 2012, y no es evidente su desconocimiento del proceso, puesto que al adquirir ejecutoria el Auto de 20 de abril de 2013, surte efectos legales, que afectan en cuanto a la pérdida de su calidad de funcionaria pública y se produce el cese de la remuneración mensual que hasta entonces percibía, tampoco hizo uso de los medios legales de impugnación señalados en la ley, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que la caracteriza. Asimismo, Inés Carola Áñez Chávez reconoció expresamente haber tomado conocimiento del proceso administrativo, cuando en la misma demanda de amparo constitucional señala que el 2 de agosto se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo adjuntando los antecedentes del proceso administrativo; 4) No es evidente que la accionante fue sancionada dos veces por el mismo hecho, porque el Ministerio de Salud estableció responsabilidad administrativa en su contra por haber despedido a ocho funcionarios, cuya destitución fue declarada ilegal, intempestiva e injustificada, por lo que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispuso su reincorporación y el pago de sueldos devengados, llegando la suma a ser cancelada por ese concepto a Bs230 000.- (doscientos treinta mil bolivianos); situación que implica daño económico para la institución; y, 5) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente, lo que impide en el caso presente ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.