SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2033/2013
Fecha: 13-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Accedió al cargo de Gerente General del SINEC al haber ganado el concurso de méritos y presentación de monografía, establecidos en la convocatoria pública 006/2011 de 30 de mayo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001, que regula la organización y funcionamiento del SINEC; sin embargo, de manera discrecional y arbitraria, desconociendo el art. 13 del citado Decreto Supremo y los arts. 1 inc. b), c) y d), 7.I inc. a), 7.II inc. a), c) y d) y 7.III, 17, 29, 41, 44 y 345 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el Directorio del SINEC dispuso su desvinculación laboral sin establecer causal justificada, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cuyo titular, en cumplimiento de la normativa vigente, dictó la Resolución de 22 de julio de 2011, disponiendo la inmediata reincorporación a su cargo, la misma que no fue acatada por el nombrado Directorio, motivando la interposición de una acción de amparo constitucional dentro de la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución de 31 de agosto de 2011, le concedió tutela y dispuso su inmediata reincorporación al cargo de Gerente General del SINEC, en cuyo cumplimiento la Presidenta del Directorio de la nombrada entidad, mediante memorando de 2 de septiembre de ese año, dispuso su reincorporación.
Posteriormente, por Resolución Extraordinaria del Directorio del SINEC 001/2012 de 22 de febrero, se dispuso la suspensión temporal de sus funciones con goce de haberes, con la finalidad de realizar una supuesta investigación administrativa y/o proceso penal en su contra, designando interinamente en el cargo a Remberto Gutiérrez Cazón e instruyendo que la Resolución sea puesta en conocimiento del Instituto Nacional de Seguridad Social (INASES) como entidad que ejerce tuición sobre el SINEC en representación del Ministerio de Salud y Deportes, conforme establece el art. 2.II del DS 26474; Resolución que le fue comunicada mediante oficio DIR.SINEC 004 el 22 de febrero de 2012, por lo que inmediatamente impugnó a través del oficio de la misma fecha, alegando que ese Directorio carecía de legitimidad y competencia para adoptar la determinación de suspenderla del cargo tal como dispone el art. 13 de la precitada norma legal, que detalla las atribuciones del Directorio del SINEC, entre las cuales no figura la facultad de suspender funciones al Gerente General de la institución; recurso que no tuvo respuesta alguna.
De la misma forma, procedió ante el INASES, haciendo conocer la irregularidad y atropello cometido por el Directorio del SINEC, emitiéndose en consecuencia el informe legal 063-2012 de 5 de marzo, en el cual se concluyó haberse evidenciado la actitud de los miembros del citado Directorio, de desconocer la legalidad de las funciones de la Gerente General, afectando la estabilidad de la gestión gerencial, administrativa y a la prestación de los servicios médicos de calidad en ese ente gestor; además que no existían elementos suficientes que justifiquen la suspensión temporal con goce de haberes de la que fue objeto, siendo ésta improcedente e ilegal, por lo que recomendó que se proceda con su inmediata restitución a su fuente laboral, en consideración de la Resolución emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de 22 de julio de 2011 y la Resolución de amparo constitucional de 31 de agosto del mismo año.
Con el respaldo del informe emitido, en vista de que no se le permitía su reincorporación al cargo, el 13 de marzo de 2012, solicitó al Comando Departamental de la Policía Boliviana, se le proporcione custodia policial para poder restituirse al ejercicio de sus funciones. Asimismo, el 15 del mes y año señalados, con la intervención de una Notaria de Fe Pública, intentó tomar posesión de su oficina, empero debido a las acciones de hecho efectuadas por los funcionarios del SINEC no fue posible al haberse colocado candados a su despacho; además que los servidores Remberto Gutiérrez Cazón y Adhemar Fernández Elías, exigieron orden de allanamiento para que pueda acceder al lugar, impidiendo su ingreso.
Los personeros del SINEC, a fin de justificar su despido de la entidad, instauraron y prosiguieron sin su conocimiento, un sumario administrativo interno por una inexistente responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento a los arts. 5 y 31 de la Ley de Administración Presupuestaria (LAPRE), sustanciado por el abogado Adhemar Suárez Elías, en su condición de Asesor Legal y Sumariante del SINEC, quien dictó el Auto Inicial del Sumario 002-2012 de 12 de marzo, que jamás fue puesto en su conocimiento, no obstante que al día siguiente de su emisión, estuvo presente en las oficinas acompañada de Notaria de Fe Pública y de funcionarios policiales, donde también estuvo la Autoridad Sumariante, quien carece de competencia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del DS 26237 de 28 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A, las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición y que según el art. 15 del DS 26474, el Gerente General es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SINEC, lo que implica que fue sometida a un proceso sumario interno por autoridad sumariante sin competencia, dentro del cual no fue legalmente citada, ni se respetó la institucionalidad de su cargo, conforme mandan los arts. 15 y 16 del DS 26474, por cuanto en su condición de MAE, estaba sujeta a un procesamiento especial, a cargo de una autoridad superior y no del asesor legal; consiguientemente, los actos realizados se encuentran viciados de nulidad y vulneran sus garantías constitucionales del debido proceso y “seguridad jurídica”, así como su derecho al trabajo.
Después de cometer la arbitrariedad señalada, el Sumariante, dictó el Auto Final del Sumario Administrativo 004-2012 de 12 de abril, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra por la modificación y ejecución del presupuesto sin aprobación, por incumplimiento de los arts. 5 y 31 de la LAPRE, pero sin realizar un análisis ni haber llevado proceso alguno, porque jamás se le permitió que ejerza defensa irrestricta como manda el art. 115.II de la Constitución Política Estado (CPE); Resolución que jamás llegó a su conocimiento al haberla notificado con la intervención de supuestos testigos y posteriormente por edictos, sin cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para la notificación de autos definitivos, incumpliendo el art. 37 y ss. del Reglamento del Procedimiento Administrativo aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003. En base a estas arbitrariedades, la nombrada autoridad dictó un Auto de ejecutoria del proceso interno administrativo, el 20 de abril de 2012, sin tomar en cuenta que vulneró el debido proceso al usurpar funciones del sumariante de una MAE y anular su derecho a la defensa, actos igualmente nulos por mandato del DS 23318-A y el art. 67 del DS 26237, máxime si no existe además la figura normativa de ejecutoria de un auto sumarial. Estos actos administrativos ilegales y dolosos, nunca fueron puestos en su conocimiento de forma legal y oficial.
Cuando tomó conocimiento de los referidos actos administrativos ilegales, por memorial de 2 de agosto de 2012, acudió inmediatamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, denunciando esos atropellos solicitando se disponga su restitución al cargo, emitiéndose el informe de reincorporación de 10 de agosto del mismo año, que recomendó su reincorporación a su fuente laboral, pero el citado Jefe Departamental de Trabajo dispuso la remisión de todos los antecedentes a conocimiento de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al considerar que es la instancia competente para resolver el tema, en el marco del DS 26474, por lo que remitidos los antecedentes, el Director General de Servicio Civil, mediante oficio 596/2012 de 2 de octubre, señaló que el Sumariante del SINEC se encuentra impedido de tramitar el proceso sumario administrativo en su contra, debido a la condición de MAE del SINEC que ostentaba la accionante a tiempo de dictarse el Auto Inicial Administrativo 002-2012, cargo que se encuentra al margen de la carrera administrativa para la función pública, observándose que la instauración del proceso sumario interno fue realizada por autoridad incompetente, por lo que al haber advertido la existencia de vicios procesales que lesionan la garantía de defensa, presunción de inocencia, el debido proceso y otros derechos subjetivos, la nombrada autoridad del Servicio Civil recomendó que se proceda conforme a la previsión contenida en el art. 55 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, referida a la procedencia de la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento; recomendación que a pesar de ser comunicada por oficio de 12 de octubre de 2012, el SINEC hizo caso omiso, encontrándose incólumes las resoluciones adoptadas, manteniendo a Inés Carola Áñez Chávez en una situación de total indefensión.
En defensa de la legalidad adoptada por el Servicio Civil, solicitó al Presidente y miembros del Directorio del SINEC, por memorial de 14 de octubre de 2012, su inmediata restitución a sus funciones, recibiendo como respuesta el oficio de 23 del mencionado mes y año, a través del cual se deniega su pedido con el argumento de existir un proceso penal en investigación en la etapa preliminar y que la supuesta nulidad no fue resuelta por autoridad competente.
Recibidos los antecedentes del SINEC, el Asesor Principal del Ministerio de Salud y Deportes, oficiando de Sumariante, de manera forzada e ilegal, en lugar de disponer la nulidad de los actos del inferior, a través del Auto inicial de proceso administrativo de 14 de septiembre de 2012, instauró en su contra un nuevo proceso sumario administrativo interno, por los mismos hechos por los que fue enjuiciada; el cual prosiguió y culminó vulnerando flagrantemente el principio non bis in ídem previsto en el art. 117.II de la CPE, además que este segundo proceso le fue iniciado como ex servidora pública validando tácitamente los actos nulos de pleno derecho ejecutoriados por el Sumariante del SINEC.
El 11 de octubre de 2012, por Resolución de Proceso Administrativo 027/2012, la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deportes, estableció responsabilidad administrativa en su contra, haciendo caso omiso a la recomendación de la Dirección General del Servicio Civil de declarar la nulidad de las actuaciones del Sumariante del SINEC de Santa Cruz, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 35.I inc. a) del EFP y 32 de su Reglamento, con la errada convicción que el SINEC estaría regulado por la Ley General del Trabajo, cuando por expresa disposición del art. 2 del DS 26477, el personal de esa institución está adscrito a la función pública regulada por el Estatuto del Funcionario Público y demás normativa aplicable al sector público, además, que así también dispone el art. 27 de la citada norma, que establece que los servidores del SINEC, son servidores públicos sujetos a las normas y procedimientos del sistema de administración de personal, en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Asimismo, la accionante señala que una vez notificada con la Resolución 027/12, interpuso recurso de revocatoria solicitando a la Autoridad Sumariante dejarla sin efecto y que disponga la nulidad de los actos por estar viciados; Autoridad que por Resolución R-R 010/2012 de 29 de octubre, ratificó en su integridad la resolución impugnada, agregando un nuevo elemento que no estaba inserto en su fallo primigenio, al señalar además que se la sanciona con destitución del cargo sin goce de beneficios sociales, vulnerando así el art. 63.II de la EFP, que establece que la resolución que resuelve un recurso administrativo, se referirá a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravase su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso, vulnerando además su derecho al debido proceso.
Contra la referida Resolución 010/2012, interpuso recurso jerárquico esperando que el Ministro de Salud y Deportes haga justicia y reencauce el proceso por las vías legales correspondientes; pero, sorpresivamente a pesar de las irregularidades propiciadas por el Directorio del SINEC y las Autoridades Sumariantes, en lugar de disponer la nulidad de los actos ilegales y nulos de pleno derecho, dictó la Resolución 15/12 de 4 de diciembre de 2012, confirmando íntegramente en todas sus partes la Resolución impugnada, aplicando nuevamente la Ley General del Trabajo y no el Estatuto del Funcionario Público, vulnerando así los principios de sometimiento pleno a la ley, de verdad material y de imparcialidad, por lo que mediante memorial de 28 de diciembre de 2012, presentó su petición de aclaración, sin que hubiera un pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el derecho al juez natural
- III.3. Calidad de servidor público e inamovilidad
- III.4. Naturaleza institucional del SINEC y régimen jurídico de los recursos humanos
- III.5. Principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- 2° Disponer