SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2033/2013
Fecha: 13-Nov-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante considera que se vulneraron sus derechos a una vida digna, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a no ser procesada ni condenada más de una vez por el mismo hecho, denunciando por otra parte que, el Directorio del SINEC, sin tener competencia determinó suspenderla del cargo de Gerente General de esa entidad, iniciándole además un proceso sumario administrativo interno, que fue sustanciado por el Asesor Legal de la institución, quien a pesar de no tener tampoco atribución para procesar a la MAE, estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, sin realizar un análisis, ni haber llevado proceso alguno, porque jamás se le notificó legalmente; actos que a pesar de ser nulos de pleno derecho, no fueron anulados por el Asesor Principal del Ministerio de Salud y Deportes que posteriormente ofició de Autoridad Sumariante, instaurándole un nuevo proceso sumario administrativo interno, como ex funcionaria, por los mismos hechos por los que ya fue procesada, sin anular obrados; ratificando su Resolución al resolver el recurso de revocatoria, agregando un nuevo elemento que no estaba inserto en su fallo primigenio, al sancionarla con la de destitución del cargo sin goce de beneficios sociales, con lo cual agravó su situación inicial como consecuencia de su propio recurso, aplicando erróneamente la Ley General del Trabajo y desconociendo el Estatuto del Funcionario Público; irregularidades que tampoco fueron reparadas por el Ministro de Salud y Deportes, al resolver el recurso jerárquico que planteó.
Conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante Resolución 001/2012, el Directorio del SINEC, dispuso la suspensión temporal de la accionante, del Cargo de Gerente General de esa entidad, con goce de haberes, a partir de su notificación y mientras dure la investigación administrativa y/o proceso penal instaurado en su contra; decisión que le fue comunicada en la misma fecha, a través de la nota DIR. SINEC 004/2012 de 22 de febrero, suscrita por el Presidente del Directorio del SINEC; decisión que no obstante haber sido impugnada no fue dejada sin efecto, por el contrario, se le siguió un proceso administrativo interno, dentro del cual se estableció su responsabilidad administrativa, siendo sancionada con destitución de su cargo; en cuya diligencia de notificación de 16 de abril de 2012, se hizo constar que Inés Carola Añez Chávez se rehusó recibir la referida Resolución, firmando en constancia la testigo Verónica Rivero; además de haberse publicado en el periódico “El Deber” la fecha señalada, una invitación a la accionante para que se apersone por las oficinas de Asesoría Legal de SINEC, para tomar conocimiento de la Resolución 04-2012, otorgándole el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por ejecutada la notificación.
Después de los reclamos efectuados ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y luego de haberse pronunciado la Dirección General del Servicio Civil, advirtiendo sobre los vicios de nulidad del proceso administrativo interno, Inés Carola Áñez Chávez por memorial presentado el 15 de octubre de 2012, solicitó al Presidente y Miembros del Directorio del SINEC, su restitución inmediata al cargo, recibiendo como respuesta la nota de 23 del mes y año indicados, negando su petición.
Al respecto, en el marco del DS 26474, el SINEC al ser una entidad publica regida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público, los miembros del Directorio de esa entidad, antes de determinar la suspensión con goce de haberes de Inés Carola Áñez Chávez, en caso de existir indicios de responsabilidad por la función pública, debieron haber puesto en conocimiento del Ministerio de Salud y Deportes, como ente que ejerce tuición, tomando en cuenta que la persona a ser procesada era la MAE, a efectos de que el Asesor Principal de ese Ministerio, sustancie el proceso administrativo interno, conforme dispone el art. 67 del DS 23318-A; disposición legal que fue desconocida habiendo los Directores del SINEC, actuado sin competencia al disponer la suspensión del cargo de la accionante; así como también la Autoridad Sumariante de la nombrada entidad, al sustanciar el proceso administrativo en su contra y disponer su destitución sin ninguna atribución; actuación viciada de nulidad que vulneró los derechos invocados por Inés Carola Áñez Chávez y que deben ser reparados a través de la presente acción, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder tutela respecto a la garantía del juez natural en su elemento competencia como parte del derecho al debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional, cuando se compruebe o evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
Por otra parte, se establece que la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deporte, sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad del primer proceso ni reparar las ilegalidades cometidas, inició uno nuevo, culminando con la emisión de la Resolución 027/12, mediante la cual estableció responsabilidad administrativa de la accionante, empero al considerarla ex funcionaria del SINEC no se dispuso sanción alguna; determinación que fue ratificada en la Resolución del recurso de revocatoria interpuesto por la afectada, con la modificación de aplicar en su contra la sanción de destitución, sin goce de beneficios sociales; Resolución del recurso de revocatoria que además de no haber reparado las ilegalidades reclamadas por la recurrente, vulneró también el principio de prohibición de reforma en perjuicio, aplicable también en materia administrativa disciplinaria, conforme dejó establecido, la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, señalando que: “‘… el principio de la «reformatio in peius» que en el Código de procedimiento penal está previsto por el art. 400 al referirse a la «reforma en perjuicio» y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario…”, así la SC 1519/2004-R, de 21 de septiembre señala: ‘si bien es cierto que durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario el recurrente asumió defensa emitiendo libremente sus ideas y opiniones (…) no es menos evidente que los miembros del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica codemandados no procedieron conforme a derecho, por cuanto el Auto de Vista 006/2003 de 4 de diciembre que emitieron vulneró el principio reformatio in peius al haber ampliado la sanción impuesta contra el actor a cinco años la cancelación de su inscripción al Colegio Médico, incurriendo en acto ilegal que requiere la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional, puesto que se vulneró la garantía al debido proceso del actor…’” .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y el derecho al juez natural
- III.3. Calidad de servidor público e inamovilidad
- III.4. Naturaleza institucional del SINEC y régimen jurídico de los recursos humanos
- III.5. Principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- 2° Disponer