SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2114/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. La renuncia de autoridades electas y los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y su interpretación desde la democracia comunitaria
Habiéndose señalado que, tanto en la democracia directa y participativa como en la democracia comunitaria, conforme a sus normas y procedimientos, es posible solicitar la revocatoria o el alejamiento de las autoridades electas; empero, debe quedar claramente establecido que son dichos mecanismos los que deben ser utilizados cuando la ciudadanía considere que el servidor público no cumple con las funciones para las que fue electo y, en ese ámbito, conforme se tiene señalado en el anterior fundamento, no es posible recurrir a formas de presión ajenas a los mecanismos de la democracia occidental o comunitaria que amanecen derechos y garantías.
Así, desde la lógica de la democracia representativa, basada en el sufragio, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha construido una sólida línea jurisprudencial vinculada a la renuncia de los servidores públicos electos; bajo el entendido que la renuncia, por su naturaleza, es un acto unilateral, porque supone la decisión libre, sin presiones, de no continuar en el ejercicio de una actividad o de una función pública que se ejerce, lo que significa que sólo depende de la voluntad del actor o titular de un derecho y no necesita de la voluntad ni la presión de terceros. Precisamente por ello debe ser presentada de manera personal, debiendo adjuntarse la documentación legal que acredite la identidad, a fin de garantizar la seguridad jurídica en el ámbito político y evitar posibles actos fraudulentos, como ser la presentación falsa a nombre de un alcalde o concejal electo para cesarlo del cargo. Entendimiento que fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0748/2010-R de 2 de agosto, que a su vez se basó en la SC 0748/2003-R de 4 de junio:“...para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos”.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria; pues bajo los razonamientos que han sido desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, a la luz de los principios de plurinacionalidad, pluralismo político y jurídico, debe considerarse que la democracia comunitaria proviene de la acción de las comunidades en el campo social y político y se encuentra definida desde la cultura, que se construye a partir de la lógica de los pueblos del Abya Yala, y que presenta sustanciales diferencias con la democracia representativa.
- Así, las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- Por las razones anotadas, la elección mediante la democracia comunitaria es conocida, aceptada y ejercida plenamente por las comunidades, de ello se concluye que la persona que ingresa a la representación política mediante la democracia comunitaria, debe respetar las reglas de dicha democracia, como ser los acuerdos, el muyu, etcétera.
Como se puede advertir, la democracia comunitaria se plantea desde el ejercicio y pensamiento de las comunidades, y, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, históricamente ha logrado persistir y sobrevivir, combinando normas y procedimientos propios de los pueblos indígenas con los correspondientes de la democracia representativa.
De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados; pues es esta democracia la que da fundamento, sustento y legitimidad a la representación política “formal”, que finalmente ejercen los elegidos. En ese ámbito, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad; aclarándose, empero, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que en caso de lesionarse derechos y garantías constitucionales, es posible que el afectado, presente las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado ante la justicia constitucional, que, en el marco del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, deberá efectuar una interpretación intercultural de los derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- “procedente”
- Magistrado Relator
- A. Con relación a la estructura y organización del Ayllu Jucumani
- B. Respecto a los acuerdos existentes sobre los representantes del Concejo Municipal de Chuquihuta:
- C. Sobre el acuerdo original con Nicasio Acero Anguela y el acuerdo del Cabildo para su renuncia:
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ha sido totalmente voluntaria, nadie le ha obligado a que él tome esa decisión
- II.11.
- Fragmento 23
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- democracia plural
- plurinacionalidad
- ejercen sus sistemas políticos
- además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
- sus propias instituciones políticas
- III.2. Los servidores públicos en el marco del Estado Plurinacional, Comunitario y Descolonizador
- no estando permitido constitucionalmente el ejercicio de medidas de hecho, que se aparten de los procedimientos y normas que tradicionalmente se han utilizado, que lesionan o amenazan con lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.3. La renuncia de autoridades electas y los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y su interpretación desde la democracia comunitaria
- procedimientos e instituciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- la máxima autoridad originaria del ayllu Jucumani, Segunda Mayor
- Dicha elección
- voy a respetar la decisión del ayllu, soy joven voy a renunciar…”
- fue elegido de acuerdo a las normas y procedimientos de la democracia comunitaria
- respetando los derechos constitucionales y las garantías establecidas en la Ley Fundamental
- REVOCAR