SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2114/2013
Fecha: 21-Nov-2013
sus propias instituciones políticas
Asimismo, debe hacerse mención al art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que sostiene que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.
Conforme a ello, los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Además, se ha señalado que la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, así como el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos como derechos fundamentales por nuestra Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 de la CPE), y también como derechos en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 5, 7 y 8 del Convenio 169 de la OIT y arts. 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas) y, por ende, están sujetas a los criterios de interpretación previstos en nuestra Ley Fundamental en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que en el marco del de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine), que aplicado al ámbito de los pueblos indígenas, se traduce en el principio pro indígena, y la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre Derechos Humanos.
En virtud al primero, los jueces y tribunales tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Ley Fundamental o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejercer el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que:“los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes (…)”.
A partir de lo señalado y a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo (art. 1 de la CPE) y democracia plural (art. 11 de la CPE), esta Sala considera que el ejercicio de la democracia comunitaria como una manifestación del derecho al ejercicio de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, debe ser reconocido plenamente, aún adopte, para su “legalidad” las formas de la institucionalidad occidental; pues, de lo contrario, se estaría subordinando el ejercicio de la autodeterminación de los pueblos indígenas y el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, a una legalidad occidental, al margen de la plurinacionalidad, del pluralismo político y jurídico que son la base de nuestro Estado.
Efectivamente, debe señalarse que la democracia comunitaria ha logrado persistir y sobrevivir pese a la existencia de leyes que establecían formas y mecanismos de elección provenientes de la democracia representativa. Así, en los lugares donde se practica la democracia comunitaria, pero paralelamente se rigen por una ley propia del sistema occidental, como en el caso de los municipios mayoritariamente indígenas, existe una verdadera interlegalidad, respecto a la elección, permanencia y revocatoria de las autoridades representativas; por cuanto previamente fueron elegidas por acuerdos y consensos, de conformidad a la democracia comunitaria y, posteriormente, mediante sufragio; es decir, bajo las reglas de las democracia representativa, “legalizando” así, sus formas de elección y participación.
Esta “legalización” del ejercicio de la democracia comunitaria se explica a partir de los niveles de subordinación de los sistemas jurídicos y políticos de los pueblos indígenas originario campesinos, y la necesidad de dar legalidad a sus actuaciones, que se ha dado históricamente en Bolivia, conforme lo demuestran las investigaciones realizadas sobre la legitimidad y la legalidad de las autoridades originarias; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento III.1, actualmente la democracia comunitaria, como una forma de manifestación de la autodeterminación, y como un derecho reconocido tanto en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad tiene reconocimiento pleno en nuestro sistema constitucional y, en ese ámbito, la interlegalidad que antes estaba marcada por la asimetría, hoy en día, de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado, debe orientarse por el principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos (art. 179 de la CPE), pues éste no sólo se predica en el ámbito jurisdiccional, sino en todos los ámbitos donde las naciones y pueblos indígena originario campesinos se rijan por sus normas propias, procedimientos, instituciones y autoridades.
En ese marco, se aclara que el ejercicio de la democracia comunitaria tiene como techo constitucional el respeto a los derechos fundamentales y humanos, los principios y valores plurales de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario y, en ese ámbito, en mérito a nuestro diseño constitucional, las lesiones a derechos pueden ser denunciadas ante la justicia constitucional a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- “procedente”
- Magistrado Relator
- A. Con relación a la estructura y organización del Ayllu Jucumani
- B. Respecto a los acuerdos existentes sobre los representantes del Concejo Municipal de Chuquihuta:
- C. Sobre el acuerdo original con Nicasio Acero Anguela y el acuerdo del Cabildo para su renuncia:
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ha sido totalmente voluntaria, nadie le ha obligado a que él tome esa decisión
- II.11.
- Fragmento 23
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- democracia plural
- plurinacionalidad
- ejercen sus sistemas políticos
- además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
- sus propias instituciones políticas
- III.2. Los servidores públicos en el marco del Estado Plurinacional, Comunitario y Descolonizador
- no estando permitido constitucionalmente el ejercicio de medidas de hecho, que se aparten de los procedimientos y normas que tradicionalmente se han utilizado, que lesionan o amenazan con lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.3. La renuncia de autoridades electas y los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y su interpretación desde la democracia comunitaria
- procedimientos e instituciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- la máxima autoridad originaria del ayllu Jucumani, Segunda Mayor
- Dicha elección
- voy a respetar la decisión del ayllu, soy joven voy a renunciar…”
- fue elegido de acuerdo a las normas y procedimientos de la democracia comunitaria
- respetando los derechos constitucionales y las garantías establecidas en la Ley Fundamental
- REVOCAR