SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Por su parte Humberto Escalante Mamani, ex Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: 1) Su persona no ha violado, suprimido, restringido, amedrentado, amenazado derecho fundamental alguno, menos el debido proceso, la “seguridad jurídica”, o la propiedad privada del accionante, ya que como Juez de Partido lo único que hizo al dictar la sentencia y los Autos de Vista 02 y 08 del 2012 es aplicar el Código de Procedimiento Civil de manera imperativa, prueba de ello es que el Tribunal Departamental de Justicia confirmó el Auto de Vista 08/2012 mediante Auto de Casación; 2) Radicado el proceso de desalojo en su juzgado por excusa de los Jueces de Partido de Tupiza dictó el Auto de Vista 02/2012, disponiendo la revocatoria del “Auto de fs. 185” emitido por la Jueza de Instrucción y manteniendo firme e incólume el “Auto de fs. 877” que disponía la remisión en consulta la Sentencia de “fs. 576 a 579” ante el Tribunal Superior en grado; es decir, que su persona actuó en estricta aplicación del art. 197 del CPC, que establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidad pública en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse; señalando en el mismo Auto que su persona como Juez y con competencia fundamentó que esta norma impone la consulta en los casos en que actúa el Estado o entidades públicas e impone a los jueces o magistrados remitir el proceso ante el juez o tribunal en grado con el objeto de que la sentencia sea revisado de oficio con la finalidad de una revisión integral del proceso así como la existencia de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento; 3) Referente a la cosa juzgada que hace mención el accionante; manifiesta que se señaló en los Autos ahora observados e impugnados, que la cosa juzgada opera, cuando no procede ningún recurso contra la sentencia que permita modificarla, pero la consulta no participa de la categoría de recurso, además que en ésta no rige ningún tipo de limitación para el conocimiento de la causa por parte del tribunal de alzada, por tanto al no serla consulta un recurso no puede operar la cosa juzgada mientras no sea elevada en revisión de oficio ante el superior en grado; y, 4) Se hace alusión de que su persona hubiera sido recusado, en el expediente se evidencia la prueba y están las resoluciones al procedimiento de recusación en el cual el Tribunal de alzada dispuso que debía continuar con el conocimiento del trámite de desalojo porque no encontró causal para que se tenga que allanar a dicha recusación, solicitando denegar la tutela demanda.
A su vez el codemandado Hugo Mondaque Cazón, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, en audiencia manifestó que por las características del recurso constitucional presentado no le corresponde a su persona presentar informe alguno, por cuanto como Juez, no tuvo nada que ver en el proceso de desalojo, cuestión del recurso constitucional ya que su persona se hubiera limitado a decretar el cúmplase cuando el Auto de Vista fue remitido a su juzgado para que el mismo sea remitido al juzgado de origen; es decir, no tuvo conocimiento alguno ni anterior ni posterior al decreto realizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
- III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
- III.4. Sobre el momento procesal en el que corresponde promover la consulta establecida por el art. 197 del CPC
- De lo referido, se concluye que la sustanciación de las demandas en materia civil, se sujetan a un conjunto de normas, presupuestos y principios que el legislador ha establecido para su tramitación, que en el ámbito del Derecho Procesal se las denomina garantías procesales consideradas como fundamentales en la tramitación del proceso que aseguran un correcto desarrollo de la causa. Entre estas garantías está el debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, siendo uno de sus elementos precisamente el cumplimiento de todos los principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de preclusión, en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase o etapa procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento; es decir, el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, lo que constituye en los hechos la preclusión y el cumplimiento de los presupuestos procesales; principio instituido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 16.I de la LOJ establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. El Parágrafo II a su vez determina que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
- En este contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- 1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
- 4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la parte demandada recurso de casación
- Auto de 10 de diciembre de 2011 (fs. 865 del anexo 5), emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza en suplencia quien dispuso se remita en consulta dicha Sentencia ante el superior en grado
- Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta “fs. 275” disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275”, e interponga su demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 362 del CPC
- Auto de Casación 01/2013, pronunciado por los Vocales demandados, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, aprobando la resolución impugnada
- toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
- denegado
- REVOCAR en todo
- 2º