SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante de fs. 168 a 169, en el que señalaron que: a) Como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 04/2012, emitido por el ex Juez de Partido Mixto de Atocha, el mismo que anula obrados con reposición hasta “fs. 47” inclusive; para que la parte demandante interponga nueva demanda cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 327 y 632 del CPC, y que la misma plasme con las formas de la litis consorcio; es decir, integrando al pleito a los herederos de Úrsula de Valdiviezo y Héctor Valdiviezo, además de presentar el actor título o escritura que acredite su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis y el contrato de alquiler para que proceda la demanda de desalojo; b) “Anulado como se encuentra obrados hasta fs. 47, deja sin efecto toda medida o resolución asumida en contra del bien inmueble objeto de la Litis. Cumplida las diligencias de notificación a las partes y con las formalidades previstas por ley disponiendo además remitir el expediente ante el juez de origen para el cumplimiento del auto de vista N° 04/2012” (sic). Por otra parte dispone se comunique a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura para los efectos legales; c) En la Resolución que emitieron -Auto de Casación 010/2012- se manifestó que el Auto de Vista recurrido lamentablemente adolecía de muchos errores de carácter legal, en razón de no haber tomado en cuenta muchas providencias que son necesarias para pronunciar la Resolución legal, tal el caso de la cursante a fs. 275 del expediente, cursa el Auto de Casación que ordena subsanar la demanda bajo apercibimiento de la previsión del art. 333 del CPC; observación que fue subsanada por providencia de fs. 298. De igual manera se debió tener presente el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004, el cual confirma la sentencia apelada, para luego por providencia de 6 de enero de 2005, declarar ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; d) Se puede evidenciar también que en el Auto de Casación que se encuentra observado e impugnado con la presente acción de amparo constitucional, en previsión del art. 236 del CPC, obliga al tribunal de alzada a circunscribir su actuación a la resolución hecha por el inferior y a los puntos apelados, pero que en este caso, es la consulta elevada a su conocimiento ajustada al art. 197 del ritual civil, aspectos que no se encuentran en el Auto de Vista de fs. 1020 a 1025; y, e) El recurso de casación en el fondo en su argumento sostiene que se hubiera vulnerado la disposición del art. 253 incs. 1) y 3) del CPC, al efecto el demandante manifiesta que el Juez al anular obrados hasta “fs. 279” lo hizo también contra el “Auto Supremo” con los mismos motivos señalados en dicho Auto. Ahora bien, en el recurso de casación deberá citarse en términos claros, concretos y precisos que el Auto recurrido contiene normas o leyes violadas o mal aplicadas, falsa o erróneamente, indubitablemente debe especificarse en qué consiste esa violación falsedad o error, en el presente caso los argumentos planteados carecen totalmente de esa técnica recursiva, no existe la fundamentación necesaria clara y expresa, el demandante simplemente refiere que las pruebas aportadas no hubieran sido examinadas de acuerdo al art. 1286 y 397 del Código Civil (CC) y de su procedimiento; pero no expresa cómo hubieran tenido que ser valoradas, limitándose simplemente a solicitar que el Auto de Vista debe ser anulado. Consiguientemente la apreciación de la prueba constituye facultad privativa e incensurable en casación de los tribunales de instancia conforme a las normas señaladas, mientras no se acuse y se demuestre error de hecho o derecho, tal como impone el art. 253 inc. 3) del CPC.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y la cosa juzgada; alegando que dentro del proceso civil de desalojo de bien inmueble instaurado contra la entonces Alcaldía Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, que concluyó con la Sentencia 33/04, que declaró probada su demanda, cuya resolución adquirió autoridad de cosa juzgada, al haber sido confirmada por Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004, que se dictaminó ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber sido impugnado por el ejecutivo Municipal. Sin embargo no obstante de haber concluido el proceso con el cumplimiento de la sentencia, en este estado: a) El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, a pesar de ser recusado en su oportunidad emitió en grado de apelación el Auto de Vista 02/2012, revocando el Auto de 16 de enero de 2012, dejando subsistente el Auto de 10 de diciembre de 2011, que determinó se envié en consulta la referida Sentencia 33/04 ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del CPC; y, b) No obstante de que este fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, es la misma autoridad judicial quien conoció la referida consulta, emitiendo el Auto de Vista 08/2012, que anuló obrados disponiendo que el ahora accionante nuevamente presente la demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 327 del CPC, Resolución contra la que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el que fue resuelto por Auto de Casación 01/2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró infundado el recurso de casación y aprobando en definitiva el Auto de Vista 08/2012. En consecuencia corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegarla tutela impetrada.
De lo expuesto, se infiere que el proceso para cumplir con su función de servicio y de garantía fundamental, asume en su materialización principios y presupuestos procesales que garantizan su eficacia en la solución de conflictos, que finalmente se traduce en el respeto de las resoluciones judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada. En este sentido a objeto de una adecuada fundamentación de la problemática motivo de la presente acción tutelar, se efectuará un análisis de: a) Los presupuestos procesales del procedimiento civil; y, b) El principio de preclusión, al estar directamente relacionadas dichas temáticas con la problemática que dio lugar a la presente acción de amparo.
Al respecto, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo señala que: “Los presupuestos procesales del procedimiento tienen por objeto dar regularidad, normalidad y eficacia del proceso (debido proceso), permitiendo un trámite normal que lo ponga en condiciones óptimas para dictar sentencia (sanidad procesal) sobre el fondo del problema suscitado con todas las garantías procesales que otorga la ley y la Constitución Política del Estado.
Con los presupuestos procesales del procedimiento se busca el resguardo al debido proceso donde especialmente la garantía de la defensa en juicio está entronizada como condición insuperable y en primer lugar, para así tener una justicia verdaderamente transparente a favor de todo el mundo litigante.
Entre los presupuestos procesales del procedimiento tenemos las formas de los actos procesales (tiempo y lugar), que garantizan el debido proceso y que son los prototipos procesales pensados para formalizar lícitamente el contradictorio y se vinculan en las etapas diversas que atraviesa una causa cualquiera y normal”.
Con relación al principio de preclusión, el citado autor sostiene que: “El proceso se desarrolla en una serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo computadas en plazos, por lo tanto cada actuación procesal debe ser realizada o ejecutada dentro del tiempo señalado al efecto, bajo el riesgo de no poder ser realizada con posterioridad. El transcurso de estas etapas, fases o plazos, es fatal y por regla general no cabe restitución del plazo y esto se llama procesalmente preclusión.
Por la preclusión procesal, con relación al tiempo, se regula al orden secuencial de los actos, de manera ordenada y progresiva, donde cada actividad debe cumplirse en el periodo designado. Ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer” (Tomo I, pág. 40).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
- III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
- III.4. Sobre el momento procesal en el que corresponde promover la consulta establecida por el art. 197 del CPC
- De lo referido, se concluye que la sustanciación de las demandas en materia civil, se sujetan a un conjunto de normas, presupuestos y principios que el legislador ha establecido para su tramitación, que en el ámbito del Derecho Procesal se las denomina garantías procesales consideradas como fundamentales en la tramitación del proceso que aseguran un correcto desarrollo de la causa. Entre estas garantías está el debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, siendo uno de sus elementos precisamente el cumplimiento de todos los principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de preclusión, en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase o etapa procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento; es decir, el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, lo que constituye en los hechos la preclusión y el cumplimiento de los presupuestos procesales; principio instituido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 16.I de la LOJ establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. El Parágrafo II a su vez determina que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
- En este contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- 1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
- 4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la parte demandada recurso de casación
- Auto de 10 de diciembre de 2011 (fs. 865 del anexo 5), emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza en suplencia quien dispuso se remita en consulta dicha Sentencia ante el superior en grado
- Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta “fs. 275” disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275”, e interponga su demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 362 del CPC
- Auto de Casación 01/2013, pronunciado por los Vocales demandados, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, aprobando la resolución impugnada
- toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
- denegado
- REVOCAR en todo
- 2º