SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judiciales definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada.
A este objeto en cuanto al marco normativo; nuestro Código Civil en el art. 1319 establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Precepto legal que permite inferir los límites de la cosa juzgada, que en definitiva sirven para determinar los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
Por su parte, el art. 514 del CPC, establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”. A su vez, el art. 515 del citado Código, previene que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado compilado legal adjetivo: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: “Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es ‘a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia’; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: ‘Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior’.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘…todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...’ (SCP 0615/2012 de 23 de julio).
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada, estableció lo siguiente: ‘Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»’.
Asimismo, sobre los efectos de la cosa juzgada, la SCP0615/2012 de 23 de julio, señaló que: ‘…las normas previstas por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponen lo siguiente: «Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318 inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC)…»’.
Por su parte en cuanto a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, reiterando lo establecido en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, al respecto estableció que: La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
- III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
- III.4. Sobre el momento procesal en el que corresponde promover la consulta establecida por el art. 197 del CPC
- De lo referido, se concluye que la sustanciación de las demandas en materia civil, se sujetan a un conjunto de normas, presupuestos y principios que el legislador ha establecido para su tramitación, que en el ámbito del Derecho Procesal se las denomina garantías procesales consideradas como fundamentales en la tramitación del proceso que aseguran un correcto desarrollo de la causa. Entre estas garantías está el debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, siendo uno de sus elementos precisamente el cumplimiento de todos los principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de preclusión, en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase o etapa procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento; es decir, el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, lo que constituye en los hechos la preclusión y el cumplimiento de los presupuestos procesales; principio instituido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 16.I de la LOJ establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. El Parágrafo II a su vez determina que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
- En este contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- 1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
- 4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la parte demandada recurso de casación
- Auto de 10 de diciembre de 2011 (fs. 865 del anexo 5), emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza en suplencia quien dispuso se remita en consulta dicha Sentencia ante el superior en grado
- Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta “fs. 275” disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275”, e interponga su demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 362 del CPC
- Auto de Casación 01/2013, pronunciado por los Vocales demandados, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, aprobando la resolución impugnada
- toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
- denegado
- REVOCAR en todo
- 2º