SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Fecha: 21-Nov-2013
toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
De la relación de los actuados procesales descritos, relacionados con los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo; se infiere que toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso. Al respecto conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ; si bien la consulta de las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, constituye un mandato imperativo de la ley para los jueces de primera instancia, quienes de oficio y sin perjuicio del recurso de apelación que pudieran interponer las partes, están obligados a remitir el proceso ante el superior en grado con la finalidad de que este efectué una revisión general de todo el proceso, a objeto de asegurar la legalidad de estos fallos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado y entidades públicas en general; sin embargo, siendo que el proceso civil, está sujeto en su tramitación a un conjunto de normas presupuestos y principios que en el ámbito del derecho procesal se las denomina garantías procesales que aseguran un correcto desarrollo del proceso; la aplicación del instituto de la consulta de oficio debe ser efectuada en el momento procesal pertinente, que de acuerdo a la interpretación de la norma procesal efectuada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, es al momento de dictar sentencia o en los supuestos establecidos en el citado fundamento; esto con el objeto de no causar una disfunción procesal en la secuencia lógica del proceso en resguardo de la garantía fundamental del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituyendo uno de sus elementos el cumplimiento de todos los principios procesales, entre los cuales se encuentra precisamente el principio de preclusión; en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento.
Ahora bien; precisado el momento procesal en que corresponde ser viabilizado el instituto de la consulta; en el caso en análisis, advertimos que, fue viabilizada en etapa de ejecución de sentencia, incluso cuando el proceso civil de desalojo estaba fenecido y cumplido con su objeto al haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble que motivo este proceso y luego de haber transcurrido más de seis años de la ejecutoria de la Sentencia 33/04, si consideramos que esta se ejecutorió por Auto de 6 de enero de 2005, y la consulta es dispuesta a solicitud de la parte demandada por Auto de 10 de diciembre de 2011; vale decir, cuando esta omisión de los operadores de justicia que conocieron el proceso en sus diferentes etapas ya había precluido, aspectos que no fueron considerados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes bajo el equívoco argumento de que esta obligación es imperativa y que mientras no se la efectué no puede considerarse ejecutoriada una sentencia con autoridad de cosa juzgada; no solo atentaron contra la “seguridad jurídica” que se constituye en la garantía ineludible del debido proceso, sino atentaron contra la inamovilidad de la cosa juzgada, que de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Resolución, tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica, estabilidad y orden en las relaciones jurídicas; entonces al adoptar esta medida extemporánea crearon una incertidumbre en el proceso dando a entender que es posible revisar indefinidamente las decisiones judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, con el solo objeto de subsanar luego de más de seis años una omisión que en todo caso fue atribuible a las autoridades judiciales que conocieron el proceso en sus diferentes etapas, quienes en ejerció de las facultades que les otorga el propio ordenamiento jurídico procesal podían haber enmendado esta omisión, pero en el momento procesal pertinente; por consiguiente las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales ahora demandadas a partir del Auto de Vista 02/2012, resultan ilegales por cuanto no valoraron adecuadamente los actuados procesales que se produjeron en el citado proceso civil y no consideraron esencialmente que este se encontraba materialmente concluido, ni mucho menos los efectos de esta decisión; máxime si tenemos presente que posteriormente fue anulado hasta la admisión de la demanda, exigiendo el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, saliéndose de los fueros del debido proceso, ya que no se advirtió que en su oportunidad estos requisitos fueron cumplidos por el accionante, precisamente a solicitud de las autoridades judiciales que en ese entonces sustanciaron este proceso; por lo que corresponde en el caso conceder la tutela demandada respecto a la vulneración del debido proceso vinculado con la “seguridad jurídica” y la inmutabilidad de la cosa juzgado conforme a las conclusiones precedentes; y no así en cuanto a la propiedad privada y derecho a la defensa denunciados como vulnerados por el accionante, los cuales no tienen una relación directa con la problemática planteada por lo tanto no ameritan ser analizados.
Finalmente, con relación a la denuncia efectuada en la presente acción tutelar, en sentido de que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, no se allanó a la recusación que formuló el ahora accionante, cabe puntualizar que el Código de Procedimiento Civil que fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, prevé mecanismos intraprocesales para apartar del conocimiento de una causa a un operador de justicia, cuando se dude de su imparcialidad; el mismo que fue activado en base al procedimiento al efecto previsto por la norma adjetiva citada, y concluyó con la Resolución pertinente que aprobó la decisión asumida por la citada autoridad, tal como se establece de los antecedentes del proceso civil motivo del presente amparo; por lo que no atinge en este aspecto ningún análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
- III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
- III.4. Sobre el momento procesal en el que corresponde promover la consulta establecida por el art. 197 del CPC
- De lo referido, se concluye que la sustanciación de las demandas en materia civil, se sujetan a un conjunto de normas, presupuestos y principios que el legislador ha establecido para su tramitación, que en el ámbito del Derecho Procesal se las denomina garantías procesales consideradas como fundamentales en la tramitación del proceso que aseguran un correcto desarrollo de la causa. Entre estas garantías está el debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, siendo uno de sus elementos precisamente el cumplimiento de todos los principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de preclusión, en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase o etapa procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento; es decir, el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, lo que constituye en los hechos la preclusión y el cumplimiento de los presupuestos procesales; principio instituido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 16.I de la LOJ establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. El Parágrafo II a su vez determina que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
- En este contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- 1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
- 4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la parte demandada recurso de casación
- Auto de 10 de diciembre de 2011 (fs. 865 del anexo 5), emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza en suplencia quien dispuso se remita en consulta dicha Sentencia ante el superior en grado
- Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta “fs. 275” disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275”, e interponga su demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 362 del CPC
- Auto de Casación 01/2013, pronunciado por los Vocales demandados, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, aprobando la resolución impugnada
- toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
- denegado
- REVOCAR en todo
- 2º