SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013

Fecha: 21-Nov-2013

toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso

De la relación de los actuados procesales descritos, relacionados con los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo; se infiere que toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso. Al respecto conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ; si bien la consulta de las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, constituye un mandato imperativo de la ley para los jueces de primera instancia, quienes de oficio y sin perjuicio del recurso de apelación que pudieran interponer las partes, están obligados a remitir el proceso ante el superior en grado con la finalidad de que este efectué una revisión general de todo el proceso, a objeto de asegurar la legalidad de estos fallos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado y entidades públicas en general; sin embargo, siendo que el proceso civil, está sujeto en su tramitación a un conjunto de normas presupuestos y principios que en el ámbito del derecho procesal se las denomina garantías procesales que aseguran un correcto desarrollo del proceso; la aplicación del instituto de la consulta de oficio debe ser efectuada en el momento procesal pertinente, que de acuerdo a la interpretación de la norma procesal efectuada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, es al momento de dictar sentencia o en los supuestos establecidos en el citado fundamento; esto con el objeto de no causar una disfunción procesal en la secuencia lógica del proceso en resguardo de la garantía fundamental del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituyendo uno de sus elementos el cumplimiento de todos los principios procesales, entre los cuales se encuentra precisamente el principio de preclusión; en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento.

Ahora bien; precisado el momento procesal en que corresponde ser viabilizado el instituto de la consulta; en el caso en análisis, advertimos que, fue viabilizada en etapa de ejecución de sentencia, incluso cuando el proceso civil de desalojo estaba fenecido y cumplido con su objeto al haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble que motivo este proceso y luego de haber transcurrido más de seis años de la ejecutoria de la Sentencia 33/04, si consideramos que esta se ejecutorió por Auto de 6 de enero de 2005, y la consulta es dispuesta a solicitud de la parte demandada por Auto de 10 de diciembre de 2011; vale decir, cuando esta omisión de los operadores de justicia que conocieron el proceso en sus diferentes etapas ya había precluido, aspectos que no fueron considerados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes bajo el equívoco argumento de que esta obligación es imperativa y que mientras no se la efectué no puede considerarse ejecutoriada una sentencia con autoridad de cosa juzgada; no solo atentaron contra la “seguridad jurídica” que se constituye en la garantía ineludible del debido proceso, sino atentaron contra la inamovilidad de la cosa juzgada, que de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Resolución, tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica, estabilidad y orden en las relaciones jurídicas; entonces al adoptar esta medida extemporánea crearon una incertidumbre en el proceso dando a entender que es posible revisar indefinidamente las decisiones judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, con el solo objeto de subsanar luego de más de seis años una omisión que en todo caso fue atribuible a las autoridades judiciales que conocieron el proceso en sus diferentes etapas, quienes en ejerció de las facultades que les otorga el propio ordenamiento jurídico procesal podían haber enmendado esta omisión, pero en el momento procesal pertinente; por consiguiente las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales ahora demandadas a partir del Auto de Vista 02/2012, resultan ilegales por cuanto no valoraron adecuadamente los actuados procesales que se produjeron en el citado proceso civil y no consideraron esencialmente que este se encontraba materialmente concluido, ni mucho menos los efectos de esta decisión; máxime si tenemos presente que posteriormente fue anulado hasta la admisión de la demanda, exigiendo el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, saliéndose de los fueros del debido proceso, ya que no se advirtió que en su oportunidad estos requisitos fueron cumplidos por el accionante, precisamente a solicitud de las autoridades judiciales que en ese entonces sustanciaron este proceso; por lo que corresponde en el caso conceder la tutela demandada respecto a la vulneración del debido proceso vinculado con la “seguridad jurídica” y la inmutabilidad de la cosa juzgado conforme a las conclusiones precedentes; y no así en cuanto a la propiedad privada y derecho a la defensa denunciados como vulnerados por el accionante, los cuales no tienen una relación directa con la problemática planteada por lo tanto no ameritan ser analizados.

Finalmente, con relación a la denuncia efectuada en la presente acción tutelar, en sentido de que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, no se allanó a la recusación que formuló el ahora accionante, cabe puntualizar que el Código de Procedimiento Civil que fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, prevé mecanismos intraprocesales para apartar del conocimiento de una causa a un operador de justicia, cuando se dude de su imparcialidad; el mismo que fue activado en base al procedimiento al efecto previsto por la norma adjetiva citada, y concluyó con la Resolución pertinente que aprobó la decisión asumida por la citada autoridad, tal como se establece de los antecedentes del proceso civil motivo del presente amparo; por lo que no atinge en este aspecto ningún análisis.