SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Desde hace muchos años atrás, tramita un proceso civil por desalojo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí; toda vez, que como único y legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle Sucre del indicado Municipio, adquirido en calidad de sucesión hereditaria, fue alquilado en primera instancia al Ministerio de Educación, y una vez promulgada la Ley de Participación Popular, el contrato fue asumido por la Alcaldía referida, donde funcionaron los establecimientos educativos: Enrique Valdiviezo y Técnico Humanístico Jaime Mendoza, razón por la cual, ante el incumplimiento del canon de arrendamiento en que incurrió el citado Municipio por más de dieciocho meses, se vió en la necesidad de iniciar la acción civil de desalojo. Siendo así, que el 27 de marzo de 2004, mediante Sentencia 33/04 se declaró probada su demanda de desalojo, disponiendo que la Alcaldía de Tupiza haga la entrega del bien inmueble a su persona en su condición de propietario; decisión que al ser apelada por el Municipio demandado, mereció el Auto de Vista de 23 de diciembre del año señalado, en cuya resolución el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón, confirmó la Sentencia recurrida. Planteado el recurso de casación, fue resuelto por el “Auto de Vista 015/2003”, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró infundado el recurso interpuesto por Lucio Leo Choque Calizaya, Alcalde del Municipio de Tupiza (en ese entonces) constituyéndose así la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, en resoluciones ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada.
Por otra parte, refiere que este proceso por varias circunstancias extrañas aún no se resuelve poniendo en duda la forma de proceder de los administradores de justicia, en razón de que los jueces de Tupiza por algún incidente planteado, se excusaron de conocer la causa, por lo que el expediente fue remitido ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, quien no obstante haber sido recusado por ser ex funcionario de la Alcaldía de Tupiza, continuó conociendo la causa y desconociendo que la Sentencia de primera instancia adquirió calidad de cosa juzgada, emitió el Auto de Vista 02/2012 de 28 de marzo, disponiendo se envíe en consulta ante el superior en grado la Sentencia 33/2004 en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y en forma posterior a ese acto ilegal, conoció la causa absolviendo la consulta dispuesta emitiendo el Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, por el cual anuló obrados, disponiendo además que su persona presente nuevamente la demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 327 del CPC, anulando los Autos de Vista pronunciados por la Sala Civil del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que se encontraban plenamente ejecutoriados vulnerando así sus derechos fundamentales, en franco desconocimiento al debido proceso, la igualdad y la “seguridad jurídica” reconocida por la Constitución y las Leyes.
Ante esta ilegalidad, su persona interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 08/2012, el cual en un acto de absoluta justicia y en apego a los principios constitucionales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el “Auto de Casación” 010/2012 de 5 de septiembre, por el cual dispuso que el citado Juez pronuncie nueva resolución, sin apartarse del objeto del proceso, alcanzando única y exclusivamente lo litigado y no otros aspectos como el derecho propietario que no es objeto de demanda alguna; sin embargo, el Juez ahora demandado lejos de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de casación, emitió el “Auto de Vista 08/2012”, con los mismos fundamentos, determinando nuevamente anular obrados y disponiendo que su persona plantee nueva demanda acreditando su derecho propietario, contraviniendo lo previsto por los arts. 190 y 236 del CPC, por cuanto su derecho propietario, no se hallaba cuestionado.
Finalmente, arguye que planteó recurso de casación en el fondo contra esta última Resolución, que fue resuelto por “Auto de Casación 01/2013” de 14 de enero, pronunciado por la misma Sala Civil y Comercial del Tribunal antes mencionado, que de manera contradictoria a la primera Resolución que en un principio emitió -10/2012-, dispuso “…aprobar el Auto recurrido, en una flagrante violación al principio de congruencia y seguridad jurídica” (sic). Asimismo, refiere haber cumplido los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, siendo que la última decisión se pronunció en etapa de casación y la acción fue presentada luego de su notificación, el 17 de enero de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
- III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
- III.4. Sobre el momento procesal en el que corresponde promover la consulta establecida por el art. 197 del CPC
- De lo referido, se concluye que la sustanciación de las demandas en materia civil, se sujetan a un conjunto de normas, presupuestos y principios que el legislador ha establecido para su tramitación, que en el ámbito del Derecho Procesal se las denomina garantías procesales consideradas como fundamentales en la tramitación del proceso que aseguran un correcto desarrollo de la causa. Entre estas garantías está el debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, siendo uno de sus elementos precisamente el cumplimiento de todos los principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de preclusión, en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase o etapa procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento; es decir, el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, lo que constituye en los hechos la preclusión y el cumplimiento de los presupuestos procesales; principio instituido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 16.I de la LOJ establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. El Parágrafo II a su vez determina que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
- En este contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- 1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
- 4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la parte demandada recurso de casación
- Auto de 10 de diciembre de 2011 (fs. 865 del anexo 5), emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza en suplencia quien dispuso se remita en consulta dicha Sentencia ante el superior en grado
- Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta “fs. 275” disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275”, e interponga su demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 362 del CPC
- Auto de Casación 01/2013, pronunciado por los Vocales demandados, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, aprobando la resolución impugnada
- toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
- denegado
- REVOCAR en todo
- 2º