SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Desde hace muchos años atrás, tramita un proceso civil por desalojo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí; toda vez, que como único y legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle Sucre del indicado Municipio, adquirido en calidad de sucesión hereditaria, fue alquilado en primera instancia al Ministerio de Educación, y una vez promulgada la Ley de Participación Popular, el contrato fue asumido por la Alcaldía referida, donde funcionaron los establecimientos educativos: Enrique Valdiviezo y Técnico Humanístico Jaime Mendoza, razón por la cual, ante el incumplimiento del canon de arrendamiento en que incurrió el citado Municipio por más de dieciocho meses, se vió en la necesidad de iniciar la acción civil de desalojo. Siendo así, que el 27 de marzo de 2004, mediante Sentencia 33/04 se declaró probada su demanda de desalojo, disponiendo que la Alcaldía de Tupiza haga la entrega del bien inmueble a su persona en su condición de propietario; decisión que al ser apelada por el Municipio demandado, mereció el Auto de Vista de 23 de diciembre del año señalado, en cuya resolución el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón, confirmó la Sentencia recurrida. Planteado el recurso de casación, fue resuelto por el “Auto de Vista 015/2003”, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró infundado el recurso interpuesto por Lucio Leo Choque Calizaya, Alcalde del Municipio de Tupiza (en ese entonces) constituyéndose así la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, en resoluciones ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada.


Por otra parte, refiere que este proceso por varias circunstancias extrañas aún no se resuelve poniendo en duda la forma de proceder de los administradores de justicia, en razón de que los jueces de Tupiza por algún incidente planteado, se excusaron de conocer la causa, por lo que el expediente fue remitido ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, quien no obstante haber sido recusado por ser ex funcionario de la Alcaldía de Tupiza, continuó conociendo la causa y desconociendo que la Sentencia de primera instancia adquirió calidad de cosa juzgada, emitió el Auto de Vista 02/2012 de 28 de marzo, disponiendo se envíe en consulta ante el superior en grado la Sentencia 33/2004 en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y en forma posterior a ese acto ilegal, conoció la causa absolviendo la consulta dispuesta emitiendo el Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, por el cual anuló obrados, disponiendo además que su persona presente nuevamente la demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 327 del CPC, anulando los Autos de Vista pronunciados por la Sala Civil del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que se encontraban plenamente ejecutoriados vulnerando así sus derechos fundamentales, en franco desconocimiento al debido proceso, la igualdad y la “seguridad jurídica” reconocida por la Constitución y las Leyes.


Ante esta ilegalidad, su persona interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 08/2012, el cual en un acto de absoluta justicia y en apego a los principios constitucionales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el “Auto de Casación” 010/2012 de 5 de septiembre, por el cual dispuso que el citado Juez pronuncie nueva resolución, sin apartarse del objeto del proceso, alcanzando única y exclusivamente lo litigado y no otros aspectos como el derecho propietario que no es objeto de demanda alguna; sin embargo, el Juez ahora demandado lejos de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de casación, emitió el “Auto de Vista 08/2012”, con los mismos fundamentos, determinando nuevamente anular obrados y disponiendo que su persona plantee nueva demanda acreditando su derecho propietario, contraviniendo lo previsto por los arts. 190 y 236 del CPC, por cuanto su derecho propietario, no se hallaba cuestionado.

Finalmente, arguye que planteó recurso de casación en el fondo contra esta última Resolución, que fue resuelto por “Auto de Casación 01/2013” de 14 de enero, pronunciado por la misma Sala Civil y Comercial del Tribunal antes mencionado, que de manera contradictoria a la primera Resolución que en un principio emitió -10/2012-, dispuso “…aprobar el Auto recurrido, en una flagrante violación al principio de congruencia y seguridad jurídica” (sic). Asimismo, refiere haber cumplido los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, siendo que la última decisión se pronunció en etapa de casación y la acción fue presentada luego de su notificación, el 17 de enero de 2013.