SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.3.    Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil

De los preceptos antes descritos, se infiere que la consulta de las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, constituye un mandato imperativo para los tribunales de primera instancia, quienes de oficio y sin perjuicio del recurso de apelación que pudieran interponer las partes están obligados a viabilizar la consulta ante el superior en grado, con la finalidad de que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta efectué una revisión general de todo el proceso, que le permita determinar la existencia o no de vicios procesales; pudiendo a este efecto determinar nulidades de oficio, o en su caso revocar el fallo si correspondiere a fin de asegurar la legalidad de estos fallos en los cuales se encuentran involucrados los derechos del Estado.

Sobre el particular; el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, concluyó que: “La finalidad de la elevación en consulta la sentencia, es obtener la revisión integral del procedimiento, así como la existencia de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento y que fueran advertidos oportunamente al juzgador y no los haya considerado. Todo ello, en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado”.

El citado tratadista prosiguiendo con el análisis de este instituto a su vez precisó que: “La consulta no participa de la categoría del recurso, por cuanto por definición, éste es un medio de impugnación ante el agravio que la decisión le ocasiona la persona legitimada para interponerlo. En tanto que la consulta no requiere de agraviado alguno, sino que por disposición legal existe una revisión de la decisión.

La consulta se diferencia del recurso también en cuanto a los poderes del Juez o Tribunal de alzada, pues conforme a lo normado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, los poderes del tribunal están limitados a las cuestiones propuestas al juez de primera instancia y reafirmados en los agravios, en tanto que en la consulta no rige ningún tipo de limitación para el conocimiento de la causa por parte de la alzada. Tan amplias son las facultades del juez o tribunal, que incluso puede resolver cuestiones de procedimiento esenciales para arribar a la sentencia, sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso”.

Del desarrollo precedente, podemos concluir que la consulta exigida en el precepto en análisis, se materializa en una revisión instituida como un medio de control jerárquico, en consecuencia no es un recurso porque no lo promueven las partes intervinientes en el proceso, sino el juez de primera instancia; en tal sentido no se requiere de formulación de agravios correspondiéndole al tribunal de alzada examinar la legalidad de la sentencia de primera instancia, y en su caso confirmar, revocar o modificar la resolución sujeta a revisión. Finalmente en este marco, resulta pertinente aclarar que sólo aquellas sentencias que sean contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, son susceptibles de ser remitidas de oficio ante el superior en grado a efecto de la consulta prevista en el art. 197 del CPC; es decir, que aquellas que no afecten a dichos intereses no requieren ser consultadas de oficio ante el superior en grado.