SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De lo anterior, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están protegidos por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
Precisando los alcances de esta acción tutelar la SCP 0030/2013 de 4 de enero, concluyó que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, por mandato del art. 1 de la Ley Fundamental, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos parágrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al bloque de constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la función constituyente al control plural de constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el arts. 109.1, concordante con el 13.III ambos de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que encuentren resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal.
En el marco de lo señalado, debe además indicarse que la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros mecanismos idóneos de defensa a los derechos fundamentales.
De acuerdo al postulado precedentemente citado, debe precisarse además que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su artículo 25.1, establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.
A partir de este mandato, se establece que la acción de amparo constitucional, disciplinada de manera específica en los arts. 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al mandato del art. 25 de la Convención mencionada, siendo que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediatez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales frente a actos u omisiones lesivas a estos provocadas por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables presupuestos propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos postulados procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
- III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
- III.4. Sobre el momento procesal en el que corresponde promover la consulta establecida por el art. 197 del CPC
- De lo referido, se concluye que la sustanciación de las demandas en materia civil, se sujetan a un conjunto de normas, presupuestos y principios que el legislador ha establecido para su tramitación, que en el ámbito del Derecho Procesal se las denomina garantías procesales consideradas como fundamentales en la tramitación del proceso que aseguran un correcto desarrollo de la causa. Entre estas garantías está el debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, siendo uno de sus elementos precisamente el cumplimiento de todos los principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de preclusión, en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase o etapa procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento; es decir, el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, lo que constituye en los hechos la preclusión y el cumplimiento de los presupuestos procesales; principio instituido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 16.I de la LOJ establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. El Parágrafo II a su vez determina que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
- En este contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- 1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
- 4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la parte demandada recurso de casación
- Auto de 10 de diciembre de 2011 (fs. 865 del anexo 5), emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza en suplencia quien dispuso se remita en consulta dicha Sentencia ante el superior en grado
- Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta “fs. 275” disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275”, e interponga su demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 362 del CPC
- Auto de Casación 01/2013, pronunciado por los Vocales demandados, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, aprobando la resolución impugnada
- toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
- denegado
- REVOCAR en todo
- 2º