SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013

Fecha: 21-Nov-2013

denegó


La Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 184 vta. a 187, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i)Se tiene que establecer que las acciones de hecho denunciadas en la acción de amparo constitucional referidas al 6 de febrero de 2013, supuestamente de allanamiento por haber sido ocasionados por terceras personas debe procederse por la vía penal correspondiente; toda vez, que la jurisdicción constitucional no es subsidiaria de la acción penal; ii) De la revisión de todos los antecedentes y del análisis exhaustivo se establece que ninguna de las resoluciones enmarcadas en la presente acción de amparo resultan ilegales, sino por el contrario responden a los datos del proceso y a la normativa legal pertinente; toda vez, que por ejemplo las Resoluciones del entonces Juez de Atocha, tenían las vías expeditas para su revisión o en su caso su impugnación que pudieron dar lugar a su enmienda correspondiente; iii) Se argumentó también que el Juez de ese entonces, se habría excusado en otro proceso distinto al presente desalojo, al respecto hay que aclarar de que en su caso, en su momento procedía la recusación del Juez no excusado para apartarlo del conocimiento de la presente causa que nada tiene que ver con otro proceso de reivindicación, asimismo, debe tenerse presente que el no excusarse, ni allanarse a una recusación estando obligado a ello, constituye una falta disciplinaria, más no posibilita otra acción, menos una acción constitucional; iv) El desalojo de ninguna manera significa que el demandado tendría la facultad de accionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder abrir la competencia jurisdiccional, esto es que por ejemplo en el caso de autos, no se puede indicar que haya vulneración a la propiedad privada ni a ningún derecho fundamental, menos de allanamiento; por cuanto como se indica, a toda acción civil penal correspondería una acción constitucional, lo que no corresponde constitucionalmente; v) El art. 197 del CPC, claramente ordena que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera imponerse; de manera que cualquier resolución o fallo de primera instancia no puede ser declarada ejecutoriada y menos causar estado sin que previamente exista la consulta respectiva, la cual tiene una dimensión distinta al recurso de apelación que es totalmente independiente, en el caso presente no se quebranta al juez natural y menos hay transgresión del debido proceso, ni a la seguridad jurídica; cabe aclarar también que en materia de derecho de ninguna manera no puede hablarse de consulta tácita; la resolución que pudiese existir en segundo grado no tiene alcances de la consulta, son instituciones completamente independientes de naturaleza y efectos jurídicos independientes; y, vi) Por Auto de 8 de agosto de 2013, dentro del proceso de desalojo la Jueza Primera de Instrucción cautelar, concedió el plazo de tres días al accionante para que bajo apercibimiento de tener por no presentada su demanda de desalojo, conforme al art. 333 del CPC, subsane su acción de desalojo en cumplimiento de los Autos de pronunciados por autoridades superiores; notificado el accionante el 9 de agosto de 2013 con dicha Resolución; posteriormente se apersonó al juzgado solamente para sacar fotocopias del presente proceso, permitiendo que con esa omisión procesal a que la parte demandada por intermedio de Miguel Cachambi Aramayo solicite la ejecutoria con esa resolución, es así que el 20 de septiembre del año referido se dispuso que quedaba firme e inamovible el Auto definitivo de 13 de agosto del 2013 -“fs. 1159-1159 vta."- y no habiendo nada que sustanciar dispuso el archivo de obrados. De ahí que esta inacción dentro del plazo legal, del demandante, por no haber subsanado esa su demanda no puede ser sustituida por una acción constitucional, la jurisdicción constitucional no se creó para enmendar errores u omisiones y hasta negligencia de una o ambas partes o de quienes acuden a la administración de justicia.