SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
La Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 184 vta. a 187, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i)Se tiene que establecer que las acciones de hecho denunciadas en la acción de amparo constitucional referidas al 6 de febrero de 2013, supuestamente de allanamiento por haber sido ocasionados por terceras personas debe procederse por la vía penal correspondiente; toda vez, que la jurisdicción constitucional no es subsidiaria de la acción penal; ii) De la revisión de todos los antecedentes y del análisis exhaustivo se establece que ninguna de las resoluciones enmarcadas en la presente acción de amparo resultan ilegales, sino por el contrario responden a los datos del proceso y a la normativa legal pertinente; toda vez, que por ejemplo las Resoluciones del entonces Juez de Atocha, tenían las vías expeditas para su revisión o en su caso su impugnación que pudieron dar lugar a su enmienda correspondiente; iii) Se argumentó también que el Juez de ese entonces, se habría excusado en otro proceso distinto al presente desalojo, al respecto hay que aclarar de que en su caso, en su momento procedía la recusación del Juez no excusado para apartarlo del conocimiento de la presente causa que nada tiene que ver con otro proceso de reivindicación, asimismo, debe tenerse presente que el no excusarse, ni allanarse a una recusación estando obligado a ello, constituye una falta disciplinaria, más no posibilita otra acción, menos una acción constitucional; iv) El desalojo de ninguna manera significa que el demandado tendría la facultad de accionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder abrir la competencia jurisdiccional, esto es que por ejemplo en el caso de autos, no se puede indicar que haya vulneración a la propiedad privada ni a ningún derecho fundamental, menos de allanamiento; por cuanto como se indica, a toda acción civil penal correspondería una acción constitucional, lo que no corresponde constitucionalmente; v) El art. 197 del CPC, claramente ordena que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera imponerse; de manera que cualquier resolución o fallo de primera instancia no puede ser declarada ejecutoriada y menos causar estado sin que previamente exista la consulta respectiva, la cual tiene una dimensión distinta al recurso de apelación que es totalmente independiente, en el caso presente no se quebranta al juez natural y menos hay transgresión del debido proceso, ni a la seguridad jurídica; cabe aclarar también que en materia de derecho de ninguna manera no puede hablarse de consulta tácita; la resolución que pudiese existir en segundo grado no tiene alcances de la consulta, son instituciones completamente independientes de naturaleza y efectos jurídicos independientes; y, vi) Por Auto de 8 de agosto de 2013, dentro del proceso de desalojo la Jueza Primera de Instrucción cautelar, concedió el plazo de tres días al accionante para que bajo apercibimiento de tener por no presentada su demanda de desalojo, conforme al art. 333 del CPC, subsane su acción de desalojo en cumplimiento de los Autos de pronunciados por autoridades superiores; notificado el accionante el 9 de agosto de 2013 con dicha Resolución; posteriormente se apersonó al juzgado solamente para sacar fotocopias del presente proceso, permitiendo que con esa omisión procesal a que la parte demandada por intermedio de Miguel Cachambi Aramayo solicite la ejecutoria con esa resolución, es así que el 20 de septiembre del año referido se dispuso que quedaba firme e inamovible el Auto definitivo de 13 de agosto del 2013 -“fs. 1159-1159 vta."- y no habiendo nada que sustanciar dispuso el archivo de obrados. De ahí que esta inacción dentro del plazo legal, del demandante, por no haber subsanado esa su demanda no puede ser sustituida por una acción constitucional, la jurisdicción constitucional no se creó para enmendar errores u omisiones y hasta negligencia de una o ambas partes o de quienes acuden a la administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturalezajurídica
- III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
- Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
- III.4. Sobre el momento procesal en el que corresponde promover la consulta establecida por el art. 197 del CPC
- De lo referido, se concluye que la sustanciación de las demandas en materia civil, se sujetan a un conjunto de normas, presupuestos y principios que el legislador ha establecido para su tramitación, que en el ámbito del Derecho Procesal se las denomina garantías procesales consideradas como fundamentales en la tramitación del proceso que aseguran un correcto desarrollo de la causa. Entre estas garantías está el debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, siendo uno de sus elementos precisamente el cumplimiento de todos los principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de preclusión, en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase o etapa procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento; es decir, el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, lo que constituye en los hechos la preclusión y el cumplimiento de los presupuestos procesales; principio instituido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 16.I de la LOJ establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. El Parágrafo II a su vez determina que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
- En este contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- 1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
- 4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la parte demandada recurso de casación
- Auto de 10 de diciembre de 2011 (fs. 865 del anexo 5), emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza en suplencia quien dispuso se remita en consulta dicha Sentencia ante el superior en grado
- Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta “fs. 275” disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275”, e interponga su demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 362 del CPC
- Auto de Casación 01/2013, pronunciado por los Vocales demandados, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, aprobando la resolución impugnada
- toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso
- denegado
- REVOCAR en todo
- 2º