SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Fecha: 16-Dic-2013
2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
Las medidas preparatorias deben entenderse como las diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un proceso principal, en ese sentido las mismas se dan con carácter previo a la interposición de la demanda. De acuerdo a lo previsto por el art. 69.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para intervenir en las medidas preparatorias, por su parte el art. 319 inc. 2) del CPC, prevé entre las medidas preparatorias de demanda: "El reconocimiento, ante juez competente, de firma en documentos y papeles privados...", de ello se deduce que cuando de reconocimiento de firmas y rúbricas se trata, debe de acudirse ante el juez de la cuantía que vaya a tener competencia para conocer la acción principal que sobre la base de la medida preparatoria se pretenda instaurar la demanda posterior.
Sobre el procedimiento de las medidas preparatorias la jurisprudencia constitucional estableció que: “…presentada la medida preparatoria, el juez señalará día y hora de audiencia concediendo un término prudencial para que, el emplazado, comparezca a su despacho a objeto de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento privado; este señalamiento se realizará bajo conminatorias de que si no concurriere, se tendrá por reconocida la firma y rúbrica, y por ende la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas; lo que significa que, aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma, es decir que no le queda alternativa de dejar dudas de si es o no su firma, ni mucho menos concurriendo dar respuestas evasivas, pues caso contrario se presume el reconocimiento de la misma, con todos los efectos que ello genera.
Ahora bien, esta presunción de reconocimiento se basa en el consentimiento de la persona emplazada a reconocer o negar su firma, pues al no concurrir al llamado de la autoridad está consintiendo en que la misma se dé por reconocida, pero, a fin de evitar esta presunción de consentimiento, el emplazado debe asistir a la convocatoria del juez y negar expresamente su firma, así como cuestionar cualquier elemento del acto, por ejemplo la impersonería del solicitante de la medida, pues solo así la autoridad judicial podrá emitir la resolución que corresponda, caso contrario ante su inasistencia da por bien hecho todo lo actuado” SC 1762/2010-R de 25 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
- 2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
- “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario.
- lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria
- III.4. Análisis d
- CONFIRMAR