SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Fecha: 16-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 2011, Ulises Fernando Hurtado Rosado, en representación de la empresa Agro Import Columbia S.R.L., interpuso contra la empresa Ouro Fino Saude Animal Ltda. “dice” representada por el accionante, demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas estampadas en un contrato de 15 de abril de 2010, correspondiente a un plan de negocio anual para el 2010, suscrito entre sus respectivos representantes Dorian Ferreira Paz y Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, demanda que fue admitida por Auto de 9 de abril de 2011, por el Juez demandado, citando y emplazando al accionante como representante de Ouro Fino Saude Animal Ltda., para que comparezca a reconocer y/o negar las firmas y rúbricas estampadas en el referido contrato, admisión que se encuentra amparada en una norma inexistente como es el “art. 390 - 5) del CPC”, razón por la cual el Juez de la causa, no tiene abierta su competencia para tramitar un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Apersonándose interpuso excepciones previas de imprecisión en la demanda e impersonería en el demandado, por cuanto la demanda estaría mal planteada ya que en dichos documentos figuran como representantes legales Nelsón León Govea Zappino de una de las empresas y Norival Bonamichel y Jardel Massari de la otra, quienes suscriben los mismos, razón por la cual la acción intentada, no debería de ser la de pedir el reconocimiento de firmas y rúbricas sino de que se declare la validez del documento conforme lo establece el art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Respecto a la excepción de impersonería en el demandado, indicó que siendo una consecuencia de la excepción de imprecisión de la demanda, se sustenta y fundamenta en el hecho de no tener capacidad ni personería para ser tenido como representante legal de la empresa Ouro Fino Saude Animal Ltda, debiendo en todo caso dirigir la acción de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas contra quienes firmaron dichos documentos.
Por decreto de 7 de noviembre de 2011, el Juez demandado señaló audiencia de medida preparatoria para el 17 del igual mes y año, decreto que fue notificado al accionante el 16 del citado mes y año, por lo que reclamó lo extemporánea de la notificación referida interponiendo incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto de 21 de noviembre de 2011, anulando obrados, ordenando que Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, sea citado con la demanda de medidas preparatorias reconduciendo el procedimiento conforme a ley, notificando al demandado en forma personal o por cédula, lo cual no ocurrió ya que por la diligencia de notificación de 7 de diciembre, se acredita que se notificó al abogado Claudio Jiménez Flores, supuestamente en representación de Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, con el Auto de “fs. 132, escrito de fs. 133 y decreto de fs. 133 vta.” (sic), abogado que en la causa funge como apoderado del demandado, pero que no tiene facultad suficiente para representar a este en la citación con la demanda. Por lo que mediante memorial devolvió la cédula de notificación indicando que fue practicada en una persona ajena al demandado y en un domicilio que no le corresponde, por lo que debe ser declarada nula, a pesar de ello el Juez demandado, por Auto de 173/2011 de 15 diciembre, dio por reconocidas las firmas y rúbricas del accionante, notificando el antedicho con dicha Resolución el 5 de enero de 2012. El 10 del igual mes y año, interpuso incidente de nulidad de la notificación de 7 de diciembre de 2011, presentando además el 12 del mismo mes y año, recurso de apelación contra el Auto 173/2011, fundamentando su falta de diligencia y que en la presunta comunicación no se le citó, con la demanda en la forma que se tiene ordenado en el Auto de 21 de noviembre, por lo que el Juez demandado no tendría la competencia para conocer la medida preparatoria de demanda, recurso que por Auto 90/2012 de 7 de febrero concedió el Juez demandado sin resolver el incidente de nulidad.
Por su parte, los Vocales demandados, emitieron el Auto de 9 de noviembre de 2012, anularon el Auto 90/2012, por el cual se concede la apelación del Auto de 15 de diciembre, en un total desconocimiento del principio de impugnación previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como también del art. 213 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
- 2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
- “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario.
- lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria
- III.4. Análisis d
- CONFIRMAR