SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Fecha: 16-Dic-2013
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) La medida preparatoria de demanda fue planteada para procurar el reconocimiento judicial de firmas de una persona cuya firma está estampada en un documento de manera que el juez de partido y no otra autoridad, tiene competencia para citar a esa persona a comparecer, a decir si es su firma o no; b) Llama la atención que desde el 2011, se venga tramitando dicha medida preparatoria de demandada, ello debido a la exagerada “exquisitez” formal, considerando que se notificó al apoderado del accionante, quien ya se había apersonado anteriormente al proceso y señalado domicilio procesal; c) La nulidad que pretendía el accionante ante el Juez de la causa, solo es posible cuando la nulidad está prevista en la ley y sobre todo cuando la irregularidad causa indefensión; d) En el caso en análisis, el accionante, acreditó un apoderado para todas las actuaciones posibles y ese apoderado se apersonó, realizó diligencias, actuaciones en nombre del accionante y cuando el Juez ordenó que se cite a Marcelo Guimar Cárdenas Ayala y el Oficial de Diligencias notificó a su apoderado, poniéndolo en conocimiento efectivo, por lo que el alegato de nulidad por falta de conocimiento es una “exquisitez” formal inadmisible si se aplica el principio de verdad material; e) Se puede entender que una persona se resista o no quiera ir a reconocer su firma por algún impedimento de fuerza mayor, sin embargo, en el caso se nota la resistencia de acudir a reconocer su firma cuando en lugar de obedecer la conminatoria del Juez, el accionante, opta por observar requisitos formales, plantear excepciones siendo que no ha comenzado un proceso formal; y, f) En cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, el mismo fue correctamente resuelto en estricta aplicación del art. 325.II del CPC, norma que prevé la apelación solamente cuando se deniega la solicitud de medida preparatoria y en el presente caso dicha medida fue concedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
- 2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
- “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario.
- lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria
- III.4. Análisis d
- CONFIRMAR