SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Fecha: 16-Dic-2013
i)
El representante legal de Agro Import Columbia S.R.L., como tercero interesado, presentó informe cursante de fs. 218 a 220, manifestando que: i) La empresa que representa interpuso medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas respecto a un documento consistente en un plan de negocios suscrito por el demandado Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, que funge como representante de negocios en Bolivia de la empresa brasilera Ouro Fino Saude Animal Ltda.; ii) El apoderado funda la acción de amparo en dos fundamentos de fondo, aduciendo falsamente que él tiene poder para todo, menos para ser citado con el emplazamiento a tercero día para proceder al reconocimiento de firmas, lo cual es falso puesto que el poder 617/2011, le faculta para que se apersone, continué y concluya la acción de medida preparatoria de demanda que conoce el Juez demandado, expresando también que podrá apersonarse ante el referido Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en oportunidad de la formalización de la acción correspondiente mencionando que podrá darse por citado con la demanda, notificarse con los demás actuados y asumir la representación a nombre del poderconferente en cada una de las actuaciones del proceso; iii) Como se podrá evidenciar el mencionado poder es expreso, contiene amplias facultades para iniciar y concluir el proceso y tiene facultad para citarse o notificarse; iv) El mandatario se apersonó con el poder, opuso excepciones, señalando domicilio, asumió defensa, presentó recurso de compulsa y luego a medio proceso desconoce su personería sabiendo que su poder es suficiente buscando ilegalmente obstruir la acción de justicia, por lo que la pretendida nulidad de notificación es maliciosa y dilatoria; v) El accionante, invoca que el Juez de la causa actúa sin tener competencia aduciendo que la misma no se abrió porque el demandado no fue citado y porque el juez no tiene competencia en este caso para llamar a reconocimiento de firmas, sino que sólo podría llamar a reconocimiento de efectividad del documento; y, vi) Los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional procedieron en forma correcta y legal al negar el recurso de apelación contra una Resolución de fondo dictada en un trámite de medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas, ya que el art. 325.II del CPC, establece que sólo es recurrible la resolución que deniega una medida preparatoria de demanda y no así la resolución que la concede, ésto en razón a que la medida preparatoria no es un proceso en sí. Por todos los fundamentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
- 2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
- “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario.
- lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria
- III.4. Análisis d
- CONFIRMAR