SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.4. Análisis d

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia por una parte que, Agro Import Columbia S.R.L., solicitó reconocimiento de firmas y rúbricas, manifestando haber suscrito con Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, como representante de la empresa Ouro Fino Saude Animal Ltda., un plan de negocio anual, relativo a la distribución de productos veterinarios que forma parte integrante del contrato de distribución comercial de productos veterinarios suscrito entre ambas partes el 26 de septiembre de 2003, que fue prorrogado automáticamente por voluntad de las partes contratantes. Ante lo cual el Juez demandado, en conformidad al art. “390-5 del CPC”, mediante Auto de 9 de abril de 2011, dispuso se cite y emplace a Ouro Fino Saude Animal Ltda., representada legalmente por Marcelo Gimar Cárdenas Ayala.

Habiendo sido fijada la fecha de la audiencia de medidas preparatorias, se notificó al accionante un día antes de la fecha señalada, por lo que este interpuso nulidad de notificación e incidente de nulidad de obrados por incompetencia del Juez demandado quien en el Auto que admite la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas citó el art. “390-5” del CPC, el cual no corresponde a ningún reconocimiento de firmas y rúbricas por lo que el Juez demandado no tendría competencia. Mediante Auto de 21 de noviembre de 2011, el citado Juez, sobre la nulidad de notificación considerando que la indicada no se realizó con por lo menos tres días de anticipación, dispuso que el demandado, sea citado con medida preparatoria para que a tercero día de citación se apersone al Juzgado a reconocer y/o negar formalmente las firmas y rúbricas estampadas en el contrato de plan de negocios, y en cuanto al incidente de nulidad por incompetencia del Juez, reconoció que por un lapsus cálami en la admisión se citó el art. 390 debiendo ser el 319 inc. 2) del CPC, corrigió y mutó el Auto de 9 de abril de 2011, en lo referente al art. 390 citado debiendo quedar como art. 319 inc. 2) del CPC, quedando en lo demás subsistente el Auto y ratificando el domicilio procesal. Posteriormente. el abogado del accionante, el 15 de diciembre de 2011, devolvió la notificación de 7 del igual mes y año con el Auto de 21 de noviembre de ese año considerando que la notificación, debió efectuarse de manera personal y en su domicilio real.

El Juez demandado, emitió Auto 173/2011 de 15 de diciembre, señaló que se notificó al accionante en el domicilio procesal que ratificó, por lo que la notificación cumplió la formalidad de hacer conocer al demandado la actuación procesal; por lo que, al no haberse apersonado dentro del término de emplazamiento dio por reconocidas las firmas y rúbricas de Marcelo Gimar Cárdenas Ayala.

Posteriormente el 13 de enero de 2012, el accionante interpuso incidente de nulidad de la citación realizada el 7 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, formuló recurso de apelación contra el Auto 173/2011, considerando que el mismo, sin fundamento legal convalidó la nula citación de 7 de diciembre de 2011 y ante su aparente rebeldía declaró reconocidas las firmas y rúbricas.

Ante lo cual el Juez demandado, por Auto 90/2012 de 7 de febrero de “2011” indicó respecto al incidente de nulidad “Que no se puede de manera reiterativa interponer incidentes sobre hechos ya resueltos, por lo que no es atinente considerar lo manifestado por el incidentista” (sic) y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.

Por su parte, los Vocales demandados, considerando que el Juez demandado de manera equivocada concedió el recurso de apelación emitió el Auto de Vista 252/2012 anulando el Auto 90/2012, por contravenir lo previsto en el art. 325.II del CPC. Por todas esas circunstancias considerando que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien de acuerdo a los datos de la demanda de amparo constitucional, el accionante interpuso la presente acción a efectos de que el Juez demandado, emita resolución fundamentada sobre el incidente de nulidad de la notificación que interpuso el 13 de enero de 2012, contra la notificación practicada el 7 de diciembre de 2011, buscando además que los Vocales demandados emitan nuevo Auto respecto al recurso de apelación interpuesto, debiendo considerar lo establecido en el art. 180.II de la CPE.

Conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que las medidas preparatorias no constituyen procesos, sino que vienen a ser diligencias preliminares encaminadas a preparar el ejercicio de determinadas acciones, buscando asegurar su eficacia jurídica, debiendo recordar que están libres de acciones y recursos dilatorios, al tratarse simplemente de una medida preparatoria, conforme lo precisa la             SC 1093/2010-R de 27 de agosto. Por lo que debe de considerarse por una parte, que el accionante, por memorial de 15 de diciembre de 2011 a horas 16:30, pidió la nulidad de la notificación practicada el 7 de ese mes y año, solicitud que fue denegada por el Juez demandado emitió Auto 173/2011 de 15 del citado mes y año, y que posteriormente nuevamente el 13 de enero de 2013, demanda la nulidad de la citación, indicando al efecto el Juez demandado por Auto 90/2012 de 7 de febrero, que sobre la nulidad de la referida notificación ya se había pronunciado mediante Resolución 173/2011 por lo que no puede de manera reiterativa interponer incidentes sobre hechos ya resueltos, situación que demuestra que el Juez demandado, no lesionó derecho alguno del accionante; puesto que, la justicia constitucional solo tutela errores en notificaciones cuando las estas no cumplen su finalidad y por ende se produce indefensión, situación que no aconteció en el caso de examen.

En cuanto a los Vocales demandados, cabe referir que al emitir el Auto de Vista 252/2012 de 9 de noviembre, tampoco vulneraron los derechos del accionante; toda vez que, si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, lo hace en los procesos judiciales, debiendo considerarse que las medidas preparatorias no constituyen procesos judiciales sino que son simples diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un futuro proceso principal, en ese sentido las mismas deben enmarcarse a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil. Concluyéndose que de acuerdo a lo previsto en el art. 325.II del CPC, tratándose de medidas preparatorias será apelable únicamente la resolución que deniegue la petición de dichas medidas, y sólo por quien solicitó las medidas precautorias a cuyo favor se instaura esta potestad en condición privativa, pues sería el único perjudicado con el rechazo de este fallo. Por todo ello es evidente que los Vocales demandados, actuaron conforme a derecho al haber anulado el Auto que concedió el recurso de apelación.