SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013

Fecha: 16-Dic-2013

“El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario.

Sobre la resolución de medidas preparatorias el art. 325 del CPC, instituye en su parágrafo II que: “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De acuerdo a los preceptos señalados se establece que el procedimiento civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, exclusivamente otorga la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud con la cual se concluye el trámite a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.