SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Fecha: 16-Dic-2013
“El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario.
Sobre la resolución de medidas preparatorias el art. 325 del CPC, instituye en su parágrafo II que: “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De acuerdo a los preceptos señalados se establece que el procedimiento civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, exclusivamente otorga la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud con la cual se concluye el trámite a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
- 2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
- “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario.
- lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria
- III.4. Análisis d
- CONFIRMAR