SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2013
Fecha: 01-Feb-2013
el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los N
Advirtiéndose que, ni la Constitución Política del Estado o la Ley del Órgano Judicial, otorga atribuciones al Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunales Departamentales de Justicia, para llevar adelante los procesos de selección y posterior designación de los Notarios de Fé Pública; entendimiento que es corroborado por la disposición transitoria séptima de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los Notarios son designados por las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, al haber fenecido el Consejo de la Judicatura en sus funciones institucionales, ninguna norma legal prohíbe que los Tribunales Departamentales de Justicia utilicen nóminas aprobadas por el extinguido Consejo de la Judicatura, documentación que ahora se encuentra a cargo del Consejo de la Magistratura, toda vez que los profesionales que se consignan en las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura, se sometieron a un proceso de evaluación de méritos y exámenes de competencia en el marco de la Ley de Organización Judicial, Ley del Notario y la Ley del Consejo de la Judicatura, aplicables aún por mandato de la disposición transitoria séptima de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con lo dispuesto en las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la misma ley, que establece: “Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva”; lo que implica que la antigua Ley de Organización Judicial aún mantiene su vigencia de manera parcial, en todo aquello que no contradiga a la nueva Ley del Órgano Judicial o hasta que -se reitera- se dicte una nueva ley especial para las Notarías de Fe Pública.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. De las normas legales transitorias
- III.3.
- los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación
- vigencia plena la Ley del Órgano Judicial
- III.3.1. De la Ley 212 de Transición de 23 de diciembre de 2011
- III.4.
- de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura
- el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los N
- III.5. Análisis del caso concreto
- el
- INFUNDADO