SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2013
Fecha: 01-Feb-2013
III.3.
Las disposiciones legales que regulaban el funcionamiento del antiguo Poder Judicial, eran la Ley de Organización Judicial, que establecía la organización y composición de los órganos de la administración de justicia, sus principios, la forma de designación, su división territorial, la administración económica financiera, atribuciones y competencias de las autoridades jurisdiccionales, etc., y la Ley del Consejo de la Judicatura, que complementó y derogó en parte, la mencionada Ley de Organización Judicial, estableciendo un nuevo régimen disciplinario y administrativo al interior del Poder Judicial, determinando entre otros aspectos, la forma de selección y designación de Notarios de Fe Pública, Registradores de Derechos Reales, la carrera judicial y administrativa, entre otros.
Con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se funda un nuevo orden constitucional, en el que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; creándose en consecuencia una nueva estructura en el Órgano Judicial, con las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, que coordinan y se complementan con las jurisdicciones indígena originaria campesina y especializadas, a través del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura que también es parte del Órgano Judicial; empero, hay que considerar que la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial, será de forma gradual, toda vez que entra en vigencia una primera parte al momento de su publicación, de acuerdo a la disposición transitoria primera que señala: “Las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177” (sic.); de igual modo, de conformidad con la disposición transitoria segunda, entran en vigencia las demás normas de la Ley del Órgano Judicial, cuando son posesionados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeros del Consejo de la Magistratura, “con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III”; lo que significa que la Ley del Órgano Judicial aún no está vigente en su totalidad; consiguientemente, se aplica la Ley de Organización Judicial abrogada, siempre y cuando no contradiga a la nueva Ley del Órgano Judicial, en cuanto se refiere a sus disposiciones vigentes.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. De las normas legales transitorias
- III.3.
- los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación
- vigencia plena la Ley del Órgano Judicial
- III.3.1. De la Ley 212 de Transición de 23 de diciembre de 2011
- III.4.
- de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura
- el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los N
- III.5. Análisis del caso concreto
- el
- INFUNDADO