SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Fecha: 19-Feb-2013
1 de octubre de 2012
A fin de confrontar la veracidad de la afirmación sustentada en el informe indicado, de una revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que el accionante presentó dos acciones de libertad: La primera, el 1 de octubre de 2012 -exp. 01865-2012-04-AL-, contra los jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi; denunciando que pese a los numerosos informes y certificaciones médicas que acreditaban su estado de salud, que advertían el riesgo de acudir a ciudades de altura, se ordenó su conducción a la ciudad de Tarija, el 9 de ese mes y año, a fin de concurrir a la realización de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal al que estaba sometido; situación que perturbaba su salud y su derecho a la vida. Siendo su petitorio que, se disponga que no sea declarado en rebeldía por no asistir a las audiencias que se efectúen en ciudades de altura, como Tarija; así como que no sea citado a ciudades que no tengan la infraestructura médica adecuada para el tratamiento de su dolencia; y que, de persistir en fijar como sede para el juicio oral una ciudad que no proteja su derecho a la vida, opere la declinatoria de competencia en razón de su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- i)
- “1.
- Fragmento 21
- III.2. Consideraciones previas a realizar antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada: Supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por los demandados
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…"
- 1 de octubre de 2012
- 12 de noviembre de 2012
- “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece”
- Fragmento 27
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Obligatoriedad que las autoridades judiciales resuelvan con la celeridad debida las solicitudes que involucren el derecho a la vida
- principio de celeridad
- “ama quilla”
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional"
- Fragmento 32
- III.4. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso
- Fragmento 38
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º
- 3º Llamar