SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013

Fecha: 19-Feb-2013

en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad

         En ese marco, debe recordarse lo establecido por la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que dentro de sus fundamentos concluyó que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (las negrillas agregadas).  

         En consecuencia, estando demostrada la dilación y retardación de justicia en la que incurrieron los demandados en la consideración de la declinatoria de competencia presentada por el accionante, sin considerar que por determinación del Código de Procesamiento Penal, dicha solicitud es de previo y especial pronunciamiento y que la misma involucraba el derecho a la vida del actor, corresponde otorgar la tutela impetrada, en búsqueda de la concreción de los derechos fundamentales del agraviado a la vida, a la salud y a la celeridad; advirtiéndose que dada la importancia de la petición realizada, ésta debió ser considerada céleremente o al menos dentro de los plazos establecidos en el Código citado, a objeto de no conllevar perjuicios irremediables a la parte por falta de una respuesta oportuna a sus pretensiones, a cuyo efecto debió dictarse una resolución fundamentada de manera rápida otorgándole la posibilidad posteriormente de impugnarla, si
así merecía el caso.

         La actitud dilatoria de los demandados, de poca acuciosidad y consideración de los derechos en juego en razón a la petición realizada, sin observar las particularidades especiales del caso y la salud deteriorada del actor que por ende, merecía una respuesta pronta; implica un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del agraviado, y que a más por consagración constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene derecho de acceder a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones. Así, no sólo se lesionaron los derechos invocados por el accionante, sino también el “ama quilla”, que conforme se tiene puntualizado, exige conjuntamente el principio de celeridad, una actitud ágil y célere de parte de las autoridades judiciales y administrativas, a objeto de lograr la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, tendentes a la descolonización de la justicia mediante una administración de justicia responsable que evada toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro del derecho de los justiciables. Al efecto, las autoridades se hallan compelidas a respetar los plazos procesales normados por ley y actuar sin dilación alguna en todos los procesos sometidos a su conocimiento;  confirmando lo señalado, la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante, remarcándose nuevamente que cualquier actitud dilatoria dentro de los procesos regulados por el ordenamiento jurídico, no condice con los propósitos y fines del Estado Plurinacional de Bolivia y de la justicia a la que recurren los justiciables en la defensa de sus derechos.         

         Finalmente, es necesario precisar que la tutela concedida en la presente acción de defensa responde única y exclusivamente a la dilación en la que incurrieron los demandados en la resolución del incidente de declinatoria de competencia y su vinculación con el grave estado de salud del accionante; toda vez que, en cuanto a la primera parte de la denuncia, relacionada a la realización de las audiencias del proceso penal en ciudades de altura que ponían en riesgo el derecho a la vida de éste, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió pronunciamiento a través de la SCP 2468/2012.