SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Fecha: 19-Feb-2013
en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
En ese marco, debe recordarse lo establecido por la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que dentro de sus fundamentos concluyó que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (las negrillas agregadas).
En consecuencia, estando demostrada la dilación y retardación de justicia en la que incurrieron los demandados en la consideración de la declinatoria de competencia presentada por el accionante, sin considerar que por determinación del Código de Procesamiento Penal, dicha solicitud es de previo y especial pronunciamiento y que la misma involucraba el derecho a la vida del actor, corresponde otorgar la tutela impetrada, en búsqueda de la concreción de los derechos fundamentales del agraviado a la vida, a la salud y a la celeridad; advirtiéndose que dada la importancia de la petición realizada, ésta debió ser considerada céleremente o al menos dentro de los plazos establecidos en el Código citado, a objeto de no conllevar perjuicios irremediables a la parte por falta de una respuesta oportuna a sus pretensiones, a cuyo efecto debió dictarse una resolución fundamentada de manera rápida otorgándole la posibilidad posteriormente de impugnarla, si
así merecía el caso.
La actitud dilatoria de los demandados, de poca acuciosidad y consideración de los derechos en juego en razón a la petición realizada, sin observar las particularidades especiales del caso y la salud deteriorada del actor que por ende, merecía una respuesta pronta; implica un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del agraviado, y que a más por consagración constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene derecho de acceder a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones. Así, no sólo se lesionaron los derechos invocados por el accionante, sino también el “ama quilla”, que conforme se tiene puntualizado, exige conjuntamente el principio de celeridad, una actitud ágil y célere de parte de las autoridades judiciales y administrativas, a objeto de lograr la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, tendentes a la descolonización de la justicia mediante una administración de justicia responsable que evada toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro del derecho de los justiciables. Al efecto, las autoridades se hallan compelidas a respetar los plazos procesales normados por ley y actuar sin dilación alguna en todos los procesos sometidos a su conocimiento; confirmando lo señalado, la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante, remarcándose nuevamente que cualquier actitud dilatoria dentro de los procesos regulados por el ordenamiento jurídico, no condice con los propósitos y fines del Estado Plurinacional de Bolivia y de la justicia a la que recurren los justiciables en la defensa de sus derechos.
Finalmente, es necesario precisar que la tutela concedida en la presente acción de defensa responde única y exclusivamente a la dilación en la que incurrieron los demandados en la resolución del incidente de declinatoria de competencia y su vinculación con el grave estado de salud del accionante; toda vez que, en cuanto a la primera parte de la denuncia, relacionada a la realización de las audiencias del proceso penal en ciudades de altura que ponían en riesgo el derecho a la vida de éste, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió pronunciamiento a través de la SCP 2468/2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- i)
- “1.
- Fragmento 21
- III.2. Consideraciones previas a realizar antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada: Supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por los demandados
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…"
- 1 de octubre de 2012
- 12 de noviembre de 2012
- “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece”
- Fragmento 27
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Obligatoriedad que las autoridades judiciales resuelvan con la celeridad debida las solicitudes que involucren el derecho a la vida
- principio de celeridad
- “ama quilla”
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional"
- Fragmento 32
- III.4. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso
- Fragmento 38
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º
- 3º Llamar