SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013

Fecha: 19-Feb-2013

12 de noviembre de 2012

         Por su parte, la acción de libertad ahora examinada, fue interpuesta el 12 de noviembre de 2012, contra los Jueces Técnicos y además las Juezas Ciudadanas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, demandando además del señalamiento de audiencias en ciudades de altura que no resguardaban su derecho a la vida, en inminente riesgo; la falta de pronunciamiento de la declinatoria de competencia que presentó el 4 de octubre del año citado, que como aduce, pese a haber transcurrido más de un mes a la fecha de planteamiento de esta garantía jurisdiccional, no había merecido respuesta alguna del Tribunal mencionado. Por lo que, su pretensión al acudir a la justicia constitucional, se traduce en que el Juez de garantías, ordene que ese Tribunal se pronuncie sobre su petitorio, de carácter prioritario y urgente, dado que no constaba respuesta alguna.

         Así, se comprueba que, si bien existe identidad parcial de sujetos, mismo accionante y demandados, incluyéndose en la segunda acción a las Juezas Ciudadanas; el objeto de ambas acciones de defensa, difiere, toda vez que en la primera acción presentada, el peticionante de tutela solicitó que en consideración a su estado de salud, se disponga que no se lo declare en rebeldía por inasistencia a audiencias fijadas en ciudades de altura, o que no tengan una infraestructura médica adecuada para su dolencia médica; en la presente, el accionante requiere que se ordene al Tribunal Primero de Sentencia, se pronuncia céleremente sobre su pedido de declinatoria de competencia que planteó a fin que el proceso penal al que es sometido se realice en la ciudad de Santa Cruz; advirtiéndose entonces que, no obstante que los supuestos fácticos que motivan las demandas, son inicialmente similares, al impugnarse los señalamientos de audiencias en ciudades más altas que no protegían el estado de salud del actor, disienten posteriormente en el fin principal perseguido, que como se tiene expuesto, en la ahora examinada es lograr que los demandados actúen sin dilaciones en la consideración del incidente formulado, por estar en peligro su derecho a la vida; circunstancia única sobre la que al no haber sido resuelta por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, se emitirá el pronunciamiento respectivo, siendo que no es posible dejar aspectos demandados de ilegales, sobre los que no hubo consideración alguna, sin la respectiva resolución; más aún si lo que se demanda es una retardación de justicia en desmedro del derecho de máxima importancia como es la vida, en relación a la salud del accionante, quien activó la jurisdicción constitucional en búsqueda de una tutela pronta por el riesgo latente que corría por su estado de salud deteriorado.  

         Cabe enfatizar que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, efectúo  una reflexión sobre si el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida en la acción de libertad, es que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física, dado que a partir de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, la jurisprudencia constitucional había determinado que para que opere la tutela del derecho a la vida vía esta acción, debía concurrir una relación necesaria del mismo con el derecho a la libertad; consideración que en mérito a los fundamentos desarrollados en la SCP 2468/2012, analizada, fue modulada, toda vez que la naturaleza del derecho a la vida, implica la erradicación de cualquier tipo de formalismo en su protección, resultando un despropósito que quien acuda a la jurisdicción constitucional en procura de su resguardo, cuya naturaleza es siempre urgente, reciba como respuesta que debe activar otro mecanismo procesal, como es la acción de amparo constitucional. En ese sentido, a partir de dicho entendimiento, cualquier situación de vulneración del derecho a la vida, debe ser conocida indistintamente, mediante la acción de libertad o la acción de amparo constitucional, más aún si la vida es el valor fundamental sobre el que se halla cimentado la noción de Estado Social de Derecho, siendo el primer derecho fundamental consagrado por el texto constitucional; y, que, la administración de justicia está al servicio de la población y la sociedad, no pudiendo existir criterios de rigurosa formalidad cuando a lo que se propende es a la búsqueda de una verdadera justicia material. Concepción que sustenta asimismo, la regla que en ningún caso, podrá considerarse la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, cuando involucre una demanda por transgresión del derecho a la libertad; tema también glosado en el fallo constitucional analizado, que de igual manera, se refirió al contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas.