SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Fecha: 19-Feb-2013
12 de noviembre de 2012
Por su parte, la acción de libertad ahora examinada, fue interpuesta el 12 de noviembre de 2012, contra los Jueces Técnicos y además las Juezas Ciudadanas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, demandando además del señalamiento de audiencias en ciudades de altura que no resguardaban su derecho a la vida, en inminente riesgo; la falta de pronunciamiento de la declinatoria de competencia que presentó el 4 de octubre del año citado, que como aduce, pese a haber transcurrido más de un mes a la fecha de planteamiento de esta garantía jurisdiccional, no había merecido respuesta alguna del Tribunal mencionado. Por lo que, su pretensión al acudir a la justicia constitucional, se traduce en que el Juez de garantías, ordene que ese Tribunal se pronuncie sobre su petitorio, de carácter prioritario y urgente, dado que no constaba respuesta alguna.
Así, se comprueba que, si bien existe identidad parcial de sujetos, mismo accionante y demandados, incluyéndose en la segunda acción a las Juezas Ciudadanas; el objeto de ambas acciones de defensa, difiere, toda vez que en la primera acción presentada, el peticionante de tutela solicitó que en consideración a su estado de salud, se disponga que no se lo declare en rebeldía por inasistencia a audiencias fijadas en ciudades de altura, o que no tengan una infraestructura médica adecuada para su dolencia médica; en la presente, el accionante requiere que se ordene al Tribunal Primero de Sentencia, se pronuncia céleremente sobre su pedido de declinatoria de competencia que planteó a fin que el proceso penal al que es sometido se realice en la ciudad de Santa Cruz; advirtiéndose entonces que, no obstante que los supuestos fácticos que motivan las demandas, son inicialmente similares, al impugnarse los señalamientos de audiencias en ciudades más altas que no protegían el estado de salud del actor, disienten posteriormente en el fin principal perseguido, que como se tiene expuesto, en la ahora examinada es lograr que los demandados actúen sin dilaciones en la consideración del incidente formulado, por estar en peligro su derecho a la vida; circunstancia única sobre la que al no haber sido resuelta por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, se emitirá el pronunciamiento respectivo, siendo que no es posible dejar aspectos demandados de ilegales, sobre los que no hubo consideración alguna, sin la respectiva resolución; más aún si lo que se demanda es una retardación de justicia en desmedro del derecho de máxima importancia como es la vida, en relación a la salud del accionante, quien activó la jurisdicción constitucional en búsqueda de una tutela pronta por el riesgo latente que corría por su estado de salud deteriorado.
Cabe enfatizar que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, efectúo una reflexión sobre si el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida en la acción de libertad, es que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física, dado que a partir de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, la jurisprudencia constitucional había determinado que para que opere la tutela del derecho a la vida vía esta acción, debía concurrir una relación necesaria del mismo con el derecho a la libertad; consideración que en mérito a los fundamentos desarrollados en la SCP 2468/2012, analizada, fue modulada, toda vez que la naturaleza del derecho a la vida, implica la erradicación de cualquier tipo de formalismo en su protección, resultando un despropósito que quien acuda a la jurisdicción constitucional en procura de su resguardo, cuya naturaleza es siempre urgente, reciba como respuesta que debe activar otro mecanismo procesal, como es la acción de amparo constitucional. En ese sentido, a partir de dicho entendimiento, cualquier situación de vulneración del derecho a la vida, debe ser conocida indistintamente, mediante la acción de libertad o la acción de amparo constitucional, más aún si la vida es el valor fundamental sobre el que se halla cimentado la noción de Estado Social de Derecho, siendo el primer derecho fundamental consagrado por el texto constitucional; y, que, la administración de justicia está al servicio de la población y la sociedad, no pudiendo existir criterios de rigurosa formalidad cuando a lo que se propende es a la búsqueda de una verdadera justicia material. Concepción que sustenta asimismo, la regla que en ningún caso, podrá considerarse la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, cuando involucre una demanda por transgresión del derecho a la libertad; tema también glosado en el fallo constitucional analizado, que de igual manera, se refirió al contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- i)
- “1.
- Fragmento 21
- III.2. Consideraciones previas a realizar antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada: Supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por los demandados
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…"
- 1 de octubre de 2012
- 12 de noviembre de 2012
- “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece”
- Fragmento 27
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Obligatoriedad que las autoridades judiciales resuelvan con la celeridad debida las solicitudes que involucren el derecho a la vida
- principio de celeridad
- “ama quilla”
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional"
- Fragmento 32
- III.4. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso
- Fragmento 38
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º
- 3º Llamar