SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013

Fecha: 19-Feb-2013

“…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece”

         El fallo desarrollado, concluyó que, en cuanto a la decisión de los Jueces Técnicos de citar para la comparecencia a la audiencia de juicio oral en la ciudad de Tarija, no existió una resolución fundamentada que justifique dicha decisión; obviando que: “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece” (las negrillas nos corresponden).

         Habiéndose establecido en el caso que: “Las autoridades demandadas sostienen en su informe que se ‘…localizó un punto equitativo en relación a la altura de la ciudad de Santa Cruz de 428 metros sobre el nivel del mar y La Paz 3650 metros sobre el nivel del mar, encontrando un punto intermedio en la ciudad de Tarija cuya altura de ubicación está sobre 1874 metros sobre el nivel del mar, ciudad que cuenta con toda la infraestructura necesaria para la realización de este acto judicial, (…)’, pese a ello, dichas aseveraciones son genéricas, refieren a un ‘punto intermedio’ no acreditado o respaldado por un trabajo médico especializado por lo que tampoco puede admitirse como acreditado en esta instancia jurisdiccional ignorándose además que el informe de toda autoridad demandada debe ser preciso y claro respecto a las temáticas debatidas en el objeto procesal de una acción constitucional (…).

         Por otra parte, tampoco las formas y procedimientos que rigen al proceso penal pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garante respecto al derecho a la vida de los procesados, ello porque la dirección de un proceso debe buscar que el proceso penal no se constituya per se en una instancia de castigo o de revictimización sino en un espacio idóneo para el esclarecimiento de la verdad procesal que respete la dignidad de las partes procesales.

         (…), lo referido impele a conceder la tutela pero a la vez impide a este Tribunal resolver directamente sobre la situación del accionante provocando se disponga en la parte resolutiva que las autoridades demandadas constituidos en Tribunal de Sentencia de forma inmediata consideren la situación médica actual del representado -máxime cuando pro la situación clínica variable pudo cambiar- y emitan nueva resolución debidamente fundamentada con el respaldo médico correspondiente (…).

         Estableciendo finalmente la parte dispositiva, revocar la Resolución 024/2012, pronunciado por el Juez de garantías, concediendo la tutela impetrada, disponiendo que: “…considerando la tutela inmediata que merece el derecho a la vida y el principio de celeridad que rige el proceso penal, se efectúe una nueva y exhaustiva compulsa de los elementos existentes y/o en su caso se pidan nuevos estudios médicos que acrediten y permitan considerar el estado actual de salud del accionante constatable en una resolución debidamente fundamentada, no pudiendo en ese ínterin desarrollarse actos procesales en Tarija que pongan en riesgo el derecho a la salud y vida del ahora representado y que respalde la posición de garante de las autoridades demandas respecto al derecho a la vida del mismo”.

         Glosadas las partes esenciales de la SCP 2468/2012, que resolvió la acción de libertad presentada por el hoy accionante, el 1 de octubre de 2012; y existiendo puntos diferentes denunciados en la presente, de 12 de noviembre de igual año, derivados en la falta de pronunciamiento oportuno de la declinatoria de competencia opuesta; corresponde referirse a los mismos; análisis que se efectuará en los Fundamentos Jurídicos siguientes, a objeto de verificar la certidumbre de la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor. Siendo necesario advertir además que pese a la supuesta falta de notificación legal a las Juezas ciudadanas, aludida por los Jueces Técnicos codemandados, la misma consta en las diligencias cursantes de fs. 31 a 32 del expediente; no resultando veraz tal afirmación, por lo que impele efectuar el examen de fondo señalado.