SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013

Fecha: 19-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de terrorismo, habría demostrado mediante abundantes estudios médicos, evaluaciones y pericias forenses avaladas con laboratorios, informes y otros, que padecería  una miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional, la cual motivó a la recomendación genérica y unánime en todos los informes médicos y pericias forenses, de no ser trasladado a lugares geográficos de altitud debido al riesgo permanente de una descompensación cardiaca y las consecuencias posteriores que ello acarrearía. Más aún si la dolencia cardiaca que lo afectaría, tendría carácter progresivo y no sería momentánea, no concurriendo posibilidad alguna de una mejoría con el transcurso del tiempo. Precisamente, bajo esas circunstancias, el fiscal de materia, Marcelo Ricardo Soza Álvarez y la jueza séptima cautelar, Betty Yañiquez Lozano, asumiendo comprensión de los riesgos a los que se le exponía a su persona, se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz a objeto de tomar sus declaraciones y efectuar la audiencia cautelar, respectivamente.

Agrega que, sin valorar adecuadamente el peligro descrito, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, convocó en abril de 2011, a audiencia conclusiva a realizarse en la ciudad de Cochabamba, lugar en el que al transcurrir los primeros días, el 14 de ese mes y año, sufrió una angina de pecho, conocida “vulgarmente” como pre infarto, siendo evacuado de urgencia a Santa Cruz, iniciándose como corolario de toda la descompensación provocada en su organismo un proceso acelerado de deterioro que concluyó con un paro cardio respiratorio que sufrió el 17 de septiembre del año citado, que no tuvo un desenlace fatal gracias a la oportuna intervención de varios profesionales y “la misericordia Divina”. A consecuencia de ello, el 21 de octubre de 2011, el similar Juez Quinto, suspendió la audiencia conclusiva que venía desarrollándose en Cochabamba, decretando un cuarto intermedio para que los cuatro procesados enfermos que no podían asistir, todos residentes en Santa Cruz, se trasladen a Yacuiba, donde continuó el acto procesal el 26 del mes y año mencionados. Resultando un contrasentido que advirtiéndose las afecciones de salud de los imputados, se decrete audiencia en lugares en los que por recomendación médica no podían asistir, tomando en cuenta que Tarija se hallaría situada a una altura de cuatro a cinco veces mayor que la ciudad donde reside.

Ante esta situación de riesgo para su vida, protegida por el primer derecho fundamental que el Estado debe amparar, solicitó el 4 de octubre de 2012, declinatoria de competencia ante el Tribunal Primero de Sentencia demandado; impetrando en base a jurisprudencia que adjuntó, ser procesado en la ciudad donde reside, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se haya resuelto su petición, sin considerar que se trataría de una cuestión de previo y especial pronunciamiento y que la dilación en la que se incurre lo deja en total indefensión poniendo en peligro su vida, al estar obligado a acudir a las audiencias señaladas en la ciudad de Tarija, en la que se ratificó su cuadro clínico recomendando sea conducido a Santa Cruz, para recibir tratamiento especializado; empero, a pesar de haber adjuntado el informe médico respectivo, el Tribunal no se pronunció al respecto. Añade que, el 31 del mismo mes y año, el Tribunal “escuchó” los incidentes relativos a la salud formulados por los procesados, empezando por el planteado por su persona, procediendo luego de deliberar a tomarse tres días para resolver -contra el procedimiento prescrito-; decisión contra la que planteó recurso de reposición. 

Posteriormente, el 1 de noviembre de 2012, el Tribunal convocó por única vez a audiencias a celebrarse en la ciudad de Trinidad, por ser temporada de feria en Tarija, aludiendo que no se encontraría alojamiento. Suspendiendo la audiencia fijada para el 12 de ese mes y año, para el 26 de igual mes y año, -nuevamente en la ciudad de Tarija-, a simple presentación de recetas médicas y órdenes de análisis de una Jueza ciudadana, denotando una desproporción en las valoraciones efectuadas que evidencian una discriminación inaceptable, toda vez que en su caso, no se tratan de simples recetas ni órdenes de exámenes médicos. Actuación que constituiría retardación de justicia con el agravante del peligro de muerte al que se lo expone, siendo la presente acción tutelar el único medio legal eficaz, al estar su vida en riesgo y ser evidente que puede sufrir en cualquier momento una descompensación que sin cuidados especiales inmediatos tendría resultados fatales, razón por la que no puede ser conducido a lugares geográficos de altitud, lo que no ha sido valorado debidamente por los demandados.

Finalmente, refiere que en protección del derecho a la vida, la SC 0040/2007-R de 31 de enero, concedió tutela, determinando que se de curso a la solicitud de declinatoria en razón de territorio solicitada por el representante del “recurrente”, tomando en cuenta la gravedad de su estado de salud y la imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa poniendo en riesgo su vida. Así también, el art. 153 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la ejecución de la extradición debe ser diferida cuando se ponga en peligro la vida del extraditable, pudiendo hacerse efectiva dicha medida únicamente cuando cesen esas circunstancias; disposición que si bien trata de extradición, sería totalmente aplicable a su caso, observando que reside en un lugar distinto a la sede donde radica el proceso penal en el que fue acusado, impidiéndole su enfermedad que pueda ser trasladado a ciudades de altura o lugares que no cuenten con infraestructura de atención médica adecuada.