SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Fecha: 19-Feb-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En ese sentido, se tiene de lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo que, la solicitud de declinatoria de competencia fue efectuada por el accionante el 4 de octubre de 2012, pedido que se sustentó en el resguardo de su derecho a la vida, requiriendo ser procesado en la ciudad de Santa Cruz; habiendo presentado diversos memoriales por la ausencia de un pronunciamiento al respecto, sin considerarse la importancia del derecho que se hallaba en juego y que, en el ínterin, las audiencias de juicio oral se seguían fijando en ciudades más altas, que el actor consideraba como atentatorias a su vida y salud, por las consecuencias que podía sufrir de acuerdo a las certificaciones presentadas tanto en el proceso penal como en la presente acción de defensa que denotan la condición de salud disminuida del actor, por una dolencia cardiaca.
No obstante aquello, no se dio respuesta debida al accionante, lo que le motivó a la formulación de la presente garantía jurisdiccional en búsqueda del resguardo de su derecho a la vida, que como se tiene establecido, a partir de la SCP 2468/2012, es tutelable indistintamente vía acción de amparo constitucional o acción de libertad; razón por la que toda solicitud que lo involucra debe merecer atención prioritaria a fin que las condiciones de salud en las que se encuentre una persona, no se vean debilitadas por la falta de respuesta y oportuna protección, con consecuencias irreversibles del derecho a la vida de máxima importancia en el orden constitucional. En este punto cabe remarcar que, si bien los Jueces Técnicos codemandados sostienen en su informe que la declinatoria de competencia ya había sido resuelta por Resolución 42/2012, sin precisar la fecha de su emisión; no adjuntaron la misma a objeto de respaldar dicha afirmación ni tampoco demostraron su notificación a las partes, lo que denota que a momento de presentación de esta acción tutelar, no existía aún esa resolución o no estaba diligenciada debidamente. Debiendo observarse que lo que busca la justicia constitucional, es no sólo proteger los derechos de las personas que acuden en su amparo, sino también evitar la reiteración de conductas de las autoridades o personas que contravengan el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- i)
- “1.
- Fragmento 21
- III.2. Consideraciones previas a realizar antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada: Supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por los demandados
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…"
- 1 de octubre de 2012
- 12 de noviembre de 2012
- “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece”
- Fragmento 27
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Obligatoriedad que las autoridades judiciales resuelvan con la celeridad debida las solicitudes que involucren el derecho a la vida
- principio de celeridad
- “ama quilla”
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional"
- Fragmento 32
- III.4. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso
- Fragmento 38
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º
- 3º Llamar