SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013
Fecha: 19-Feb-2013
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda; haciendo énfasis en que dentro del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, existen procesados con problemas de salud que no pueden concurrir a la ciudad de La Paz, siendo en virtud al art. 204 del CPP, los profesionales médicos quienes deben determinar cuando se pone en riesgo una vida, no teniendo los abogados, jueces y fiscales, conocimientos sobre ello. Sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, fijó audiencias en la ciudad de Tarija, sin ningún criterio técnico, sino en base al pedido del Fiscal de Materia, que no podía asistir a Santa Cruz porque su vida se hallaba amenazada por algunas personas; resultando dicha afirmación un “criterio de imposibilidad del fiscal” que no puede ir en desmedro de otras personas que no pueden asistir a Tarija por su condición de salud. Por dichos motivos, solicitó el 4 de octubre de 2012, declinatoria de competencia, pidiendo a los demandados que se decrete un cambio de sede o se lo aparte del proceso para ser juzgado en la ciudad en la que se pueda garantizar su vida, requerimiento fundamentado en la SC “0040/2007”, que analiza un caso similar, estableciéndose que al estar la autoridad constitucionalmente impedida de hacer cualquier cosa que atente la vida, se debe emplear el art. 49 inc. 2) del Código antes mencionado, “donde se aplica que el juez competente o en el lugar donde reside la persona” (sic). Adiciona que, no obstante de la naturaleza e importancia de su petición, no fue resuelta con la debida celeridad, presentándose al efecto los memoriales de 9, 17, 24 y 30 de igual mes y año, requiriendo un pronunciamiento; siendo finalmente tratado el asunto el 30, estableciendo su solución en tres días de acuerdo a procedimiento; empero, no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, que busca la protección de la vida de su cliente, al ser necesaria una decisión del Tribunal para resguardar este derecho, a cuyo efecto adjuntó certificados médicos recientes que advierten el desgaste de la salud de su defendido. Solicitó se ordene a los demandados, no concurran en más dilaciones en el caso, con la advertencia que su pronunciamiento no puede ir contra la vida de su patrocinado y si existiera ya resolución, la cual desconoce, disponiendo la prosecución de las audiencias en Tarija sin hacer la separación respectiva de su defendido para ser juzgado en Santa Cruz, amplió su petitorio, en sentido que haya un pronunciamiento sobre el tema y se ampare la vida del procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- i)
- “1.
- Fragmento 21
- III.2. Consideraciones previas a realizar antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada: Supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por los demandados
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…"
- 1 de octubre de 2012
- 12 de noviembre de 2012
- “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece”
- Fragmento 27
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Obligatoriedad que las autoridades judiciales resuelvan con la celeridad debida las solicitudes que involucren el derecho a la vida
- principio de celeridad
- “ama quilla”
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional"
- Fragmento 32
- III.4. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso
- Fragmento 38
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- denegar
- 1º REVOCAR
- 2º
- 3º Llamar