SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2013-L
Fecha: 18-Mar-2013
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: a) La Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes”, se vio vulnerada en sus derechos, mediante las omisiones ilegales e indebidas realizadas por el Concejo Municipal y el ejecutivo del ahora Gobierno Autónomo Municipal, porque en sesión ordinaria 47/09 de 4 de junio de 2009, el Concejo en pleno aprobó la Resolución Técnica Administrativa 305/09, disponiendo el asentamiento estrictamente provisional de 251 puestos de venta a favor de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos, los días jueves y domingo; b) La Asociación mencionada, anteriormente tenía una ordenanza que les otorgaba el asentamiento en los mismos lugares, mediante “ordenanza 082/99”, cuando tenían 133 afiliados, sin embargo la misma fue abrogada mediante “ordenanza 088/08” por irregularidades en su emisión; c) Ahora se emite la OM 231/2009, donde aparecen nuevamente con 251 puestos, aumento con el cual se demuestra la sobreposición de puestos de venta; d) No se puso a conocimiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes” la Resolución Técnica Administrativa 305/09, restringiéndoles de esa manera el derecho a la defensa; e) Otra omisión ilegal en la que incurrieron las autoridades demandadas, es el hecho de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la OM 170/09, que a su vez indica en su art. 14, que debe cumplirse la OM 106/04; f) No midieron las consecuencias de la OM 231/2009, ya que con ella se restringe el derecho al trabajo, por la sobreposición de puestos entre una y otra Asociación; g) El recurso de reconsideración no es un recurso idóneo del cual las partes puedan hacer uso en defensa de sus derechos y garantías por lo tanto no es necesario su agotamiento, para la interposición del “recurso” de amparo constitucional; y, h) Al momento de interponer o querer interponer el recurso de reconsideración, es donde se vulneró el derecho a la petición por haberle negado a recibir el recurso de reconsideración, el 13 de julio de 2009, fecha desde la cual se debe computar el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción.
Bertha Beatriz Acarapi y María Luz Uraquini de Ucharico, Concejales Municipales, mediante su abogado apoderado, en audiencia manifestaron: a) La OM 170/08 establece con meridiana claridad, el procedimiento que se debe seguir para otorgar la autorización a los asentamientos que se soliciten; y, b) En cuanto a la emisión de la OM 231/2009, el trámite se inició por parte del ejecutivo municipal y se dio el visto bueno a través de las instancias pertinentes.
Efraín Severo Argani Argani, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: a) Los arts. 12 y 43 de la LM, establecen con meridiana claridad, las funciones y atribuciones que tiene tanto el Ejecutivo Municipal como el Concejo Municipal; y, b) Los Concejales en aplicación del art. 12.4 de la LM, tienen reconocida la facultad de aprobar o rechazar las ordenanzas municipales que vienen del Ejecutivo Municipal, con los informes técnicos jurídicos, lo cual es plenamente justificado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i) “Es evidente que el 27 de abril del año en curso” (sic), se emitió informe, donde se determina procedente el trámite de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos en la vía de regularización y consolidación de asentamientos; ii)
- Fragmento 6
- i)
- rechazó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos formales para determinar la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado
- la acción de amparo no puede ser interpuesta, sin que el accionante acredite su personería
- III.2.1. La falta de legitimación activa, no se determina por otras circunstancias no contempladas en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta
- «…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva, por rechazo de la solicitud, por funcionario encargado de su recepción
- III.6.1. Sobre la legitimación activa del ahora accionante
- requisito de subsidiariedad
- requisito de inmediatez
- III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
- 2°
- 3°