SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2013-L

Fecha: 18-Mar-2013

«…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…

'Al respecto y refiriéndose a los alcances de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional en la SC 0187/2010-R de 24 de mayo, lo definió como: «…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…»'

Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...' (…) (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: '…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' ( SC 0776/2002-R de 2 de julio); empero, no puede existir vulneración al derecho de petición, cuando el accionante o peticionante no ejerció esa su facultad de 'solicitar algo' a las autoridades o funcionarios públicos, pues es de suponerse que tampoco obtendrá respuesta, por lo que el derecho de petición se tiene por vulnerado, cuando existe falta de respuesta a una solicitud, sea individual o colectiva, y que además el destinatario sea plenamente identificado (SC 1533/2010-R de 11 de octubre).

De la citada jurisprudencia, se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuando no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho” (las negrillas nos corresponden).

No obstante lo mencionado, corresponde también precisar, que la vulneración al derecho de petición, no sólo se da por falta de respuesta pronta y oportuna a una solicitud presentada por la parte interesada, sino que de igual manera se da, cuando las personas o funcionarios encargados de la recepción de solicitudes, impidan o rechacen su presentación, mediante acciones u omisiones; ello en razón, a que con dicho actuar, estarían impidiendo que pueda obtenerse una respuesta pronta y oportuna, de parte de la autoridad encargada de conocer el fondo de la solicitud; ya que ésta última no podrá manifestarse de manera positiva o negativa sobre la misma, en virtud a que la solicitud no habría llegado a su conocimiento; tal como podría suceder en el caso de un funcionario público -encargado de la recepción de solicitudes- que se niegue aceptar una solicitud, por determinación propia o por mandato superior, bajo el argumento de que no se hubiesen cumplido con ciertos requisitos de presentación; toda vez que el incumplimiento de dichos requisitos, así como el conocimiento y resolución del fondo de la solicitud que se pretende presentar, corresponderá realizarlo única y exclusivamente a la autoridad ante quien se dirige su petición, previa valoración y compulsa de la misma y no así al funcionario encargado de la recepción; puesto que si se obrara en sentido contrario, podría estarse permitiendo que funcionarios que no poseen facultades para pronunciarse sobre una solicitud, la rechacen de manera simple y llana, arrogándose de esa manera, atribuciones que no les fueron conferidas.